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T 6800122130002008-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 68001-22-13-000-2008-00151-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por los señores Pablo Antonio Roa Caicedo y Martha Leticia Fontecha Espitia frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena hoy BCSC.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes suplican la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad “jurídica del precedente judicial constitucional”; en ese sentido piden que se conmine al Juzgado demandado para que decrete la nulidad de lo actuado y ordene la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra acorde con la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 emanada de la Corte Constitucional.

Aducen que en el referido proceso iniciado en el año de 1998, las peticiones que elevaron solicitando la terminación del proceso por ministerio de la ley fueron negadas por el Juzgado, despacho quien finalmente el 2 de febrero de 2006 de manera oficiosa la decretó y tal decisión en apelación la revocó el Tribunal por lo que se adjudicó el inmueble al ejecutante, encontrándose actualmente pendiente la entrega del bien.

Agregan que expedida la sentencia SU 813 de 2007 y por considerar que reúnen los requisitos allí señalados, solicitaron su aplicación y fue negada en auto de 31 de marzo anterior bajo el argumento de no tener derecho de postulación, con lo que incurrió el Juzgado en vía de hecho puesto que la referida sentencia señala que tales solicitudes se pueden presentar directamente o decretarse aún de oficio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y además de remitir el expediente del proceso, se pronunció sobre la actuación adelantada en el ejecutivo hipotecario iniciado en el año de 1998 sobre la cual dijo, se tramitó en legal forma. Precisó que el 28 de marzo de 2008 los demandados actuando a nombre propio solicitaron la terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU 813 de 2008 escrito al cual no se le dio trámite mediante auto de 31 del mismo mes y año por cuanto debían actuar a través de apoderado judicial (folios 26 a 30).

Por su parte, el BCSC solicitó declarar improcedente la acción propuesta e indicó que como los interesados no cumplen con los requisitos señalados en la sentencia referida, ésta no tiene aplicación en este caso particular (folios 40 a 46). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que la acción de tutela versa específicamente en el hecho de no habérsele dado trámite a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007 elevada por los interesados el 28 de marzo anterior, con fundamento en que ésta no fue suscrita por el apoderado de los demandados, concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que en la misma sentencia la Corte Constitucional señaló que dicha solicitud podía hacerla directamente el deudor, sin sujeción a la anuencia o representación del apoderado judicial que defiende sus intereses, toda vez que se trata de un aspecto regulado expresamente.

Por lo anterior, dejó sin efecto el auto de 31 de marzo de 2008, y dispuso la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, ordenando al juzgado accionado dar trámite y pronunciarse acerca de la viabilidad de la terminación del proceso por aplicación del precedente judicial contenido en la mencionada sentencia. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante impugnó para reiterar que no se dan los presupuestos para la terminación del proceso en los términos de la sentencia SU 813 de 2007 (folios 87 a 89).

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar la decisión acusada, esto es, la proferida por el Juzgado demandado el 31 de marzo de 2008, mediante la cual no se dio trámite a la solicitud de los demandados en razón “a que por ley en esta clase de procesos de mayor cuantía se debe actuar en ejercicio del derecho de postulación, es decir, a través de abogado titulado e inscrito ”, folio 16, estima la Corte, que existe la vía de hecho que se denuncia, con vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En la providencia cuestionada el despacho accionado dejo de dar trámite a la solicitud, porque no fue suscrita por el apoderado de los demandados, sin embargo, como bien lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, la solicitud de terminación en los términos planteados en la sentencia SU 813 de 2007 puede hacerla directamente el deudor o su apoderado como así en ella se expresó. Quiere decir lo anterior, que el Juzgado desatendió en ese aspecto el referido precedente siendo entonces claro que esa decisión es constitutiva de vía de hecho que dio lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 2.

Ahora bien, a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la terminación del proceso acorde a lo señalado en el reseñado fallo, es al Juez ordinario dentro del ejecutivo hipotecario por ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política. 3.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00151-01