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T 6800122130002008-00150-01 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00150-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Claudia Isabel Sánchez Guzmán y Ana Dolores Estupiñán de Jiménez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que se vinculó a Bancafe, Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

ANTECEDENTES 1. Manifestaron las accionantes que hay en su contra, un proceso ejecutivo hipotecario, iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, en el que han solicitado la terminación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, peticiones que fueron negadas, la última, presentada en el mes de octubre de 2007, apoyada en lo previsto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007, sólo se resolvió una vez se registró la tradición que hiciera el demandante a un tercero. Agregaron que, instauraron en el año 2005 otra acción de tutela, al que fue fallada en su contra.

Hecho ese relato, piden que se amparen sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, se disponga la terminación del proceso y la reestructuración de su crédito. 2. Luego de ser notificado de la admisión de la demanda de amparo, el juzgado accionado aludió al auto proferido el 8 de marzo de 2008, mediante el cual negó la terminación del proceso, bajo el argumento central según el cual el bien adquirido ya había sido vendido a un tercero. Davivienda por su parte planteó que como quiera que cedió el crédito a cargo de las gestoras del amparo a favor de Central de Inversiones, no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso hipotecario.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos, tercero adquirente del inmueble, manifestó que el trámite adelantado en el proceso hipotecario, se ajustó a los lineamientos legales, y que la presente acción resulta improcedente en la medida en que ya se registró el auto de aprobación del remate. Finalmente, para Central de Inversiones la acción de tutela es improcedente en la medida en que no se cumple el requisito de inmediatez. 3.

El Tribunal no halló mérito para acceder al amparo, tras considerar que en el proceso ya se inscribió la adjudicación, lo que impide la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 y que no podía hablarse de temeridad, pues existe un hecho nuevo, en atención a que la petición de terminación se hizo con fundamento en lo previsto en el pronunciamiento antes citado. 4.

Las demandantes en tutela impugnaron el fallo anterior, pero nada dijeron para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Las accionantes fundamentan el presente reclamo constitucional, en la inaplicación de lo previsto por la H. Corte Consitucional en la sentencia SU 813 de 2007 y la tardía decisión de su solicitud de terminación por parte del juzgado accionado.

En primer lugar ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra las accionantes no podía darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, no sólo porque ya se registró el auto aprobatorio de la adjudicación, hecho que ocurrió en el año 2005, sino porque dicho inmueble ya fue vendido a un tercero, por lo que decidir favorablemente la solicitud de amparo, ignorando la mutación del derecho de dominio efectuado, conculcaría los derechos fundamentales del tercero, hecho que resulta inaceptable para esta Sala.

Por otro lado, frente a la “tardanza” del Juzgado en proferir la decisión que negó la terminación, ella está justificada en la medida en que, según se informó, durante dicho término se realizaron las diligencias tendientes a obtener copia del certificado de tradición y determinar quién ostentaba el dominio del bien si las partes o un tercero, con el fin de evitar la vulneración a los derechos de personas ajenas al proceso, justificación que considera la Sala no es desmesurada o caprichosa.

En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo se invocó, la decisión dada por el Tribunal a este caso deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS (Y) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA