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T 6800122130002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.

No. T- 68001-22-13-000-2008-00148-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de mayo del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ DEL CARMEN RUEDA VEGA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Rueda Vega, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se “ deje sin efecto el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente bajo radicado No. 2002-156, mediante el cual el accionado” decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, “ así como ordena el avalúo pericial del inmueble y la liquidación del crédito.

Por tal (sic) todos los autos posteriores que se profirieron”; o de manera subsidiaria, se le reconozca “ una indemnización dineraria, a fin de compensar los perjuicios ocasionados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con la ejecución del remate y posterior adjudicación del inmueble a la acreedora hipotecaria, que sin lugar a dudas se colige como una verdadera vulneración a los derechos invocados”. 2.

En apoyo de sus pretensiones dice el accionante, que dentro de la aludida litis el Juzgado accionado “ olvidó realizar por si mismo la reliquidación del crédito hipotecario del antiguo sistema UPAC tal como lo ordenó al Ley 546 de 1999 y la sentencia 955 de 2000 (…). La reliquidación del crédito aportada al expediente a fin de soportar la deuda hipotecaria que se cobró, no estuvo ajustada a la legalidad y mucho menos a las garantías que se le deben ofrecer al deudor; así mismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, debió disponer la refinanciación del crédito con el objeto de que se le permitiera al deudor pagar la obligación conforme a su capacidad de pago y dentro de unos términos equitativos, pero que aún así se garantice el pago de las obligaciones a favor de la entidad bancaria… Simultáneo a ello, jamás se le abonó al crédito ni un solo peso del BONO a que hace referencia la misma Ley 546 de 1999, como forma de financiar y darle tranquilidad al deudor, creando con ello una falla a la hora de establecer una real liquidación sobre el crédito”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de practicar una inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, el Tribunal estimó que la protección impetrada resultaba improcedente, de un lado, porque el accionante “ no objetó la liquidación del crédito como era su deber”; y de otro, porque tampoco se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la sentencia que definió la ejecución acusada fue proferida en el año de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante en síntesis, que “ el fallador no se refirió al fondo del asunto en donde de forma real se evidencia una clara violación” a sus derechos, “ y en vez de ello se dedicó a buscar la manera de dejar sin vida la procedencia de la acción de tutela”. De otro lado aduce, que no es cierto que no se cumpla el presupuesto de la subsidiariedad, “ puesto que desde que se allegó la reliquidación del crédito al expediente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, hasta el auto que adjudica el inmueble al acreedor”, sus derechos se han venido desconociendo.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo consideró el a quo la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió oportunamente la legalidad de la reliquidación del crédito, a través de la objeción que frente a ella procedía; amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años, contado a partir del 18 de febrero de 2005, fecha en la cual el Banco ejecutante allegó dicho acto, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de agravio. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Rueda Vega considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el Num. 1° del Art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 521 del Código de Procedimiento Civil.

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