CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil ocho REF.: Exp. 2008-00147-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Diógenes Cuadros Garcés, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES KKO 1. Refiere el accionante, que junto con su familia integrada por 10 niños, entró en posesión del inmueble rural denominado “El Tapey” desde hace más de 10 años, en atención a que el mismo se encontraba deshabitado y en total abandono. Para hacer valer la posesión instauró demanda de pertenencia, en la que se solicitó como medida cautelar la inscripción de aquélla.
De otro lado, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso ejecutivo, en el que mediante auto proferido el 5 de febrero de 2008, ordenó la entrega del bien inmueble que posee se hizo el remate y se comisionó para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro- Santander, dependencia que señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el 29 de mayo del año en curso.
El secuestre que tenía a su cargo la administración del inmueble, nunca cumplió las funciones asignadas, pues murió y el juzgado accionado sólo advirtió este hecho 8 años después. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó se ordené la suspensión de los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, hasta tanto se falle el proceso de pertenencia, lo cual implica-dice- la suspensión de la orden de entrega del bien poseído, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria de Colombia, contra Rafael Antonio Sarmiento Calderón, indicando que en el mismo se dispuso la entrega del inmueble rematado, la que no se ha llevado a cabo en atención a la oposición a la diligencia propuesta por el señor Diógenes Cuadros, actuación de la que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, el Banco Agrario precisó que la anotación de la inscripción de la demanda del proceso de pertenencia, fue posterior al registro de la adjudicación hecha a favor del Domingo Salomón Coy. Agregó, que dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo se han observado la ley y que acertó la juez al ordenar la entrega del bien rematado.
La Juez Promiscuo Municipal de Rionegro- Santander, indicó que estaba pendiente por incluir el resto de opositores y resolver las oposiciones planteadas, para lo cual se fijó como fecha el 24 de mayo del año en curso. 3. El Tribunal aclaró en primer lugar que el gestor del amparo no estaba legitimado para invocar la vulneración del derecho al debido proceso, en atención a que no tenía la calidad de parte dentro del proceso.
Seguidamente indicó que en la continuación de la diligencia de entrega podrá el gestor del amparo hacer valer sus derechos, pues ninguna vulneración a aquellos se advierte. Sumado a lo anterior manifestó que tampoco se satisfizo el presupuesto de inmediatez. 4. El gestor del amparo recurrió el fallo, indicando para tal efecto que sí tenía legitimidad para interponer la acción de tutela, en lo que se refiere al derecho al debido proceso, pues es poseedor del inmueble cuya entrega se ordenó mediante la sentencia. Agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta la muerte del secuestre y la omisión de su relevo, ni que la presente acción se interpuso como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se suspendan los efectos de la sentencia, decisión que llevaría consigo de igual forma la suspensión de la diligencia de entrega, supeditando dicha parálisis hasta tanto se profiera fallo en el proceso de pertenencia adelantado por este en contra del rematante, invocando la presente acción como mecanismo transitorio.
En tal escenario no es posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). De hecho, hay que recordar que la Corte Constitucional ha señalado que “no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (sentencia T-513 de 1993).
Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, a quienes compete dirigir el proceso aplicando para ello las normas que en cada caso corresponda, y menos puede el juez constitucional abandonar una sentencia a merced de lo que ocurra en otro proceso, pues tal evento ni siquiera está contemplado por el legislador.
Finalmente, debe señalarse que estando en trámite la oposición planteada por el petente, no puede el juez constitucional arrogarse competencias que le corresponden al juez de conocimiento a quien atañe determinar la procedencia de la oposición planteada y como consecuencia decidir acerca de la entrega o no del inmueble. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 Exp. No2008-000147-01 _1202878250.bin