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T 6800122130002008-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Germán Holguín Pombo vendió según E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00146-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados HENRY LOZADA PINILLA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, en la acción propuesta en causa propia por FORTUNATO PORRAS RINCÓN contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro y el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga a la que se vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a RAFAEL ANTONIO SARMIENTO CALDERÓN, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo mixto de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) contra RAFAEL ANTONIO SARMIENTO CALDERÓN que cursó ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el número de radicación 1992-4804-00.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro y el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto estima que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la niñez, a la familia, a la dignidad humana, a la defensa, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la educación, en cuanto las autoridades acusadas han ordenado la diligencia de entrega de la finca denominada Filadelfia, identificada con la matrícula inmobiliaria 300-40571 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en el trámite del proceso ejecutivo mixto de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) contra RAFAEL ANTONIO SARMIENTO CALDERÓN. 2.

El citado proceso fue iniciado mediante demanda presentada a reparto el 6 de febrero de 1992. El juzgado del conocimiento libró mandamiento ejecutivo el 21 de febrero de 1992, misma fecha en la que se decretó y practicó el embargo del mencionado inmueble. Notificado el demandado de la orden de apremio el 4 de marzo de 1992, no propuso excepciones, a consecuencia de lo cual se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (21 de julio de 1992).

El 12 de febrero de 1993 se practicó la diligencia de secuestro de ese predio y se designó como secuestre al señor JAIME BUENO. 3. El 9 de marzo de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se adjudicó el bien al señor DOMINGO SALOMÓN COY CASTILLO. Dicha diligencia fue aprobada mediante auto del 5 de abril de 2006, la que, previa cancelación del embargo (anotación 12 inscrita el 24 de abril de 2006), fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (anotación 13). 4.

Después de haberse identificado el predio objeto de la entrega en diligencia del 22 de agosto de 2006 que adelantó la Inspección Municipal de Policía de Rionegro, en la que se dejó constancia de que doce (12) familias se encontraban poseyendo el inmueble, y ante solicitud formulada ante el juzgado del conocimiento por el rematante en la que adujo que el secuestre había fallecido en marzo de 2000, esa autoridad judicial comisionó el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro para la diligencia de entrega que tuvo inicio el 5 de diciembre de 2007, la cual fue suspendida y programada su continuación para el 24 de mayo de 2008. 5.

Comoquiera que el accionante afirma ser el poseedor de buena fe -con una antigüedad superior a los diez (10) años- del citado predio denominado Filadelfia, respecto del que obtuvo que se realizara la inscripción de la demanda de pertenencia que él impulsa contra DOMINGO SALOMÓN COY CASTILLO ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bucaramanga (anotación 16 inscrita el 16 de abril de 2008), estima que sus derechos fundamentales como poseedor que explota económicamente ese bien, se ven amenazados ante la diligencia de entrega, y por ello solicita en sede de tutela y como mecanismo transitorio, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo mixto antes reseñado y de la orden de entrega de ese bien inmueble, mientras haya pronunciamiento de fondo en el proceso de pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 8 de mayo de 2008, en la que denegó el amparo solicitado con fundamento en que el accionante carece de legitimación para actuar en el proceso judicial para el que pide protección constitucional, además de que cuenta con medios de defensa judicial alternos, la oposición en la diligencia de entrega, y el proceso de pertenencia que ya está en curso.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento, entre otros argumentos, en que a pesar de no ser parte en el proceso ejecutivo para el que pide protección constitucional, sí es quien sufrirá las consecuencias de las decisiones que se adoptaron en la sentencia proferida en él, circunstancia que en su criterio le otorga legitimación. Además, que con posterioridad a la diligencia de secuestro sobrevino la posesión, lo cual es un hecho nuevo amparado por la ley.

CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del juez de instancia en el trámite del proceso ejecutivo antes citado, en el que el accionante no es demandante, ni demandado, ni representante de ninguna de las partes en contienda. Con base en lo anterior, resulta forzoso concluir en la ausencia de legitimación del accionante, y en la negativa a conceder el amparo solicitado. 3.

Por otra parte, dado el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, tampoco podría concederse la protección solicitada, toda vez que el accionante cuenta con medios alternos de defensa judicial para obtener lo que pretende a través del proceso excepcional que se resuelve en esta sentencia. Efectivamente, su calidad de poseedor la puede alegar por vía de acción en el proceso de pertenencia que por cierto se encuentra en curso, y tiene la oportunidad de alegar esa misma posesión en el trámite de la entrega, de manera que por existir medios diferentes de defensa judicial, la acción de tutela no puede abrirse paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00146-01