Micelio
T 6800122130002008-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 68001-22-13-000-2008-00143-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanni Enrique Blanco Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, impugnación, contradicción, estado civil, entre otros, presuntamente vulnerados por el autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite de filiación adelantado en su contra por Yacqueline Meléndez Sánchez en representación de Sebastián Meléndez Sánchez; en consecuencia, solicita que se ordene “suspender temporalmente los efectos jurídicos del registro civil de nacimiento del menor (…), mientras la autoridad judicial competente, dispone la realización de la prueba de ADN (…), ya que es inexcusable en los procesos de filiación, auscultar y desentrañar la verdad biológica”. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que por la presunta renuencia de su parte a comparecer a la práctica de la prueba de ADN ordenada dentro del aludido juicio, la funcionara acusada declaró la paternidad que se le imputaba, sin desplegar todas las acciones necesarias para determinar su paradero, pues, las diferentes direcciones que la demandante indicó no correspondían al real sitio de habitación o de trabajo del extremo pasivo y, por lo mismo, nunca se enteró de las citaciones que le enviaron sobre la referida experticia, por lo que considera que no se agotaron todos los mecanismos para asegurar su concurrencia, tal y como lo dispone la Ley 721 de 2001, vulnerando de esta manera el debido proceso y los demás derechos que reclama, pues, aunque contestó la demanda por intermedio de su abogado, después perdió todo contacto con él, debido a sus frecuentes viajes fuera del país, no pudiendo tampoco impugnar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 porque sólo se enteró de ella en el mes de septiembre de esa anualidad.

Sostuvo que le asiste interés de esclarecer la verdadera filiación paterna del infante, ya que la incertidumbre no le permite sicológica y afectivamente asumir su rol de padre. 3. Por auto de 25 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la demandante en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 74, cdno. 1). 4.

La autoridad judicial acusada manifestó que en el juicio materia de cuestionamiento aplicó las normas procesales y sustanciales vigentes durante su trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que el peticionario era conocedor del objeto de la litis adelantada en su contra, ya que se notificó por conducto de mandatario judicial y, por ende, es inconcebible alegar indebida citación para la práctica de la prueba genética, por cuanto “la norma procesal únicamente impone el deber de notificar personalmente la primera providencia a las partes, como en efecto se procuró”, además, de conformidad con el artículo 314 del C.P.C. “la asistencia al proceso por conducto de apoderado judicial se considera un evento suficiente para garantizar su derecho a la defensa, puesto que será este último quien está llamado a atender de manera integral el proceso y comunicar a la parte de las gestiones que se deban adelantar”; agregó que si el actor no intervino por abandono le era predecible el resultado obtenido en el juicio, además, la declaratoria de paternidad no fue impugnada mostrando conformidad con la decisión, operando de contera el efecto de la cosa juzgada, sin que sea dable por vía de tutela proceder en contrario con tal principio legal, máxime cuando en el desarrollo de la actuación no se observó ninguna vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que si hubo vulneración de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas documentales que reposan en el expediente, es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso de filiación adelantado en su contra, debió estar atento al desarrollo y resultado del mismo, para poder apelar la sentencia que lo declaró padre del citado menor, sin que sea excusa atendible para no hacerlo el hecho de haber estado fuera del país y haber perdido todo contacto con el mandatario judicial que nombró para el efecto, ya que como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional “quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal”; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Entonces, si omitió apelar la sentencia que lo declaró padre del citado menor, iterase, no es viable acudir a este instrumento de defensa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 5. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido casi un año desde cuando el funcionario acusado profirió la sentencia censurada -4 de mayo de 2007-, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia Corte Constitucional, T - 520 del 16 de septiembre de 1992. 36 7 Exp. 2008-00143-01