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T 6800122130002008-00142-01 (04-07-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil ocho Ref.: 68001-22-13-000-2008-00142-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Edgar Enrique Lozano Cano y Paulina Solano Gómez, frente a la Liquidadora del trámite concursal, la Junta Asesora de la Liquidadora y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes se quejan porque la liquidadora Martha Cecilia Mendoza, durante el trámite liquidatorio adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga ha incurrido en actuaciones irregulares tales como: hacer caso omiso a la orden emitida por el juez de cancelar alimentos a los gestores del amparo, al punto de presentar escritos con el fin de que se modificará aquella, manejar los dineros recibidos por concepto de arrendamiento de un inmueble a su arbitrio, cancelar las acreencias sin tener en cuenta el carácter de preferencial que tienen los alimentos y vender el inmueble por debajo del valor real.

Manifestaron que las anteriores irregularidades también se imputan a la Junta Asesora, la que obvió de igual forma el privilegio de que gozan las obligaciones alimentarias, bajo la excusa que éste no aplicaba tratándose de pago de alimentos a mayores de edad. Luego de ese relato, reclaman el amparo de sus derechos al debido proceso, pronta, recta y cumplida administración de justicia, alimentos en conexidad con el derecho a la vida, la sobrevivencia, la igualdad y la solidaridad, para que se declare nulo todo lo actuado, desde la venta del inmueble o en su defecto desde el pago de acreencias, para que en primer lugar se paguen los alimentos a su favor. 2.

El juzgado accionado contestó que la liquidadora ha actuado conforme a los lineamientos legales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien hace parte de la Junta liquidara informó, que dentro del trámite adelantado ninguna prueba se allegó de la que se desprenda que los alimentos fueron decretados a favor de menores, y que el trámite se ha desarrollado con apego a la ley. 3.

El Tribunal negó la solicitud de amparo porque de las actas 8 y 9 mediante las que se autorizó la venta y la distribución de los dineros, cuando se presentó la acción de tutela apenas se estaba corriendo traslado a los accionantes, y porque la acción de tutela no es una tercera instancia. 4. Los accionantes recurrieron el fallo anterior recalcando los argumentos plasmados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES A manera de preámbulo, debe señalarse que los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como el de economía procesal, no pueden invocarse para trasladar al juez de tutela la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales. Es más, el control constitucional realizado en esta sede a través de un trámite preferente, breve y sumario, no se asimila a una instancia, ni tiene como objetivo desatar contiendas judiciales para cuya decisión existen procedimientos delineados por el legislador de acuerdo con unas formas y términos que deben acatarse a cabalidad.

Por ende, no resulta de recibo la solicitud de los impugnantes para que, por esta vía, se hagan las declaraciones que pretenden. Ahora bien, mirado el contexto de la discusión, hay que señalar que la tutela se torna improcedente para anticipar las decisiones esperadas del juez natural, pues en lo que atañe al momento de instaurar la presente acción, apenas se estaba corriendo traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre el asunto y obviamente frente a las que el juez de conocimiento ni siquiera había tenido ocasión de pronunciarse.

Así mismo, hay que señalar que la tutela es improcedente para decretar nulidades procesales, en la medida en que para ese efecto existen otros medios de defensa judicial que inhiben al juez constitucional de emitir cualquier pronunciamiento de fondo. En ese orden de ideas, como se configura la causal del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

No, 2008-00142-01 5