Micelio
T 6800122130002008-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00141-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se otorgó el amparo solicitado por Silvio Candela Espinel frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el Banco BBVA -antes Granahorrar-.

ANTECEDENTES 1. El accionante aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Granahorrar -hoy Banco BBVA-, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, reclamó la terminación de esa actuación judicial con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Sin embargo, dice, dicha dependencia judicial negó su pedimento en auto de 7 de febrero de 2008, tras aducir que en proveído de 27 de julio de 2006 el Tribunal ya se había pronunciado desfavorablemente sobre una solicitud similar.

Según explica el accionante, la decisión a la que se refirió el juzgado fue anterior al referido precedente de la Corte Constitucional, de modo que su situación debe ser estudiada nuevamente, máxime cuando están dados los requisitos para acoger su requerimiento, pues el juicio se inició antes del 31 de diciembre de 1999, la reliquidación del crédito fue allegada oportunamente y aún no se ha registrado el remate del predio perseguido, mismo que se aprobó a favor del ejecutante.

También afirma que, el hecho de haber presentado una tutela anteriormente, con la misma pretensión, no impedía estudiar la presente queja constitucional, habida cuenta que la actual se soporta en el aludido fallo de unificación que, como tal, representa un nuevo hecho para tener en cuenta. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con el fin de que se ordene al accionado dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007. 2.

Una vez fue enterado del presente trámite, el despacho contra el cual se dirige la acción contestó que en este caso no estaban dados los supuestos para aplicar la sentencia SU-813 de 2007, como quiera que el inmueble perseguido se adjudicó a la entidad ejecutante desde el 28 de noviembre de 2005. A su turno, el BBVA adujo que la tutela era temeraria, porque sobre los mismos hechos ya se había formulado una acción constitucional anterior que fue desestimada por la Corte Suprema de Justicia. También anotó que el accionante no interpuso los recursos que tenía a su alcance y que, además, adelantó un proceso ordinario en el que fueron denegadas sus pretensiones, de modo que, frente a sus pedimentos, ya se agotó la jurisdicción. Finalmente, expresó que la reliquidación del crédito se realizó de acuerdo con las pautas legales; que a la tutela se presentó luego de 5 años contados a partir de la la notificación del mandamiento de pago al demandado, razón por la cual considera que no se cumple el requisito de la inmediatez; y que ante el remate del inmueble dado en hipoteca, se configura el fenómeno del hecho superado. 3.

El Tribunal concedió el amparo recabado, después de advertir que el accionante fue diligente para lograr la defensa de sus derechos, puesto que en abril de 2005 presentó una solicitud de nulidad que finalmente fue descartada por el Tribunal. Además, precisó que la tutela se presentó antes de registrarse el auto aprobatorio del remate y que el proceso se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, todo lo cual imponía la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007.

Así las cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso y ordenó al juzgado accionado que procediera conforme a las previsiones de la providencia de la Corte Constitucional. 4. El BBVA recurrió el fallo que viene de resumirse, pero no sustentó la impugnación. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que, en este caso, la solicitud de terminación del proceso elevada por el accionante no fue decidida con apoyo en una motivación adecuada, como quiera que el juzgado se limitó a señalar, en el auto de 7 de febrero de 2008 que no se reunían “a cabalidad los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, en consecuencia, el (…) proceso no puede terminarse por ministerio de la ley…”.

Como es fácil advertir, se quedó corto el despacho accionado en la presentación de sus reflexiones, en la medida en que no explicó, en forma clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba que no se cumplían los supuestos de la sentencia SU-813 de 2007 con miras a dar por terminado el proceso. No cabe duda de que haber resuelto tal pedimento, con base en una proposición tan endeble y parca, constituye un desconocimiento del deber de fundamentar las decisiones judiciales y, de contera, una violación del debido proceso, máxime cuando es evidente que, el accionante tenía derecho a reclamar la revisión de su caso en orden a verificar si era de recibo la terminación de la ejecución. El déficit argumentativo del juzgado es tan notorio, que dejó de lado la trascendencia de una materia que, después de casi una década de movimientos jurisprudenciales, parece haber llegado a su fin con la expedición de la sentencia SU-813 de 2007, por lo que ante esa circunstancia, la decisión del juzgado, aunque adoptada dentro del marco de su autonomía e independencia, ha debido ser amplia, coherente y completa.

Cabe agregar, asimismo, que contra la providencia de 7 de febrero de 2008 el accionante ciertamente no formuló el recurso de reposición, único que era procedente respecto de ese proveído a la luz del artículo 348 del C. de P. C.; sin embargo, en el caso de ahora puede concluirse que ese mecanismo de defensa judicial no resultaba idóneo, pues incluso en esta sede el titular del juzgado accionado reiteró la respuesta que otrora dio para negar la terminación del proceso, lo cual permite entender que si se hubiera interpuesto ese medio impugnativo, habría mantenido su criterio.

En consecuencia, no es predicable la configuración de causal alguna que haga improcedente el amparo. Además, hay que aclarar que la demanda de tutela antes formulada por el accionante se basaba en hechos diferentes a los que aquí se invocan, principalmente porque para el momento de su presentación, no se había proferido el antecedente constitucional que se menciona en el escrito de tutela.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00141-01 _1202878250.bin