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T 6800122130002008-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 REF.: 68001-22-13-000-2008-00139-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO GARCÍA CUADROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO, SANTANDER.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró acción de tutela para que, mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la vivienda digna, a la niñez, a la familia, al debido proceso y a la defensa, entre otros, se le ordene al juez accionado suspender el proceso ejecutivo No. 1992-4804, mientras se decide el juicio de pertenencia agraria por él adelantado respecto del mismo inmueble perseguido en el trámite ejecutivo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que es poseedor de buena fe del predio referido en el cual vive junto con su familia, de la que hace parte una niña enferma, que en dicha condición ha ejercido actos de señor y dueño como construcciones y mejoras en el inmueble. Por tal circunstancia, decidió impetrar la correspondiente demanda de pertenencia asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito donde se admitió el libelo introductor y se ordenó, como medida cautelar, su registró. Entre tanto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde cursa el ejecutivo referido, ordenó la entrega del inmueble y para ello se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, quien señaló para el día 29 de mayo de 2008 la realización de la diligencia. Según el actor, “ el inmueble Rural Filadelfia siempre estuvo abandonado, solo e improductivo no había persona alguna que cumpliera con las funciones de cuidado y administración…y luego de muchos años…es que aparece DOMINGO SALOMON COY CASTILLO, preguntando por el secuestre y pidiéndonos que lo abandonáramos …”, cuando lo cierto es que su posesión de más de 10 años le da un mejor derecho.

Sin embargo, de concretarse la orden aludida se le vulnerarían los derechos fundamentales invocados, razón por la que acude a la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que no se le dio la oportunidad de oponerse toda vez que el funcionario comisionado identificó el inmueble desde otro predio y no “ hizo ningún esfuerzo para indagar con los vecinos del sector sobre las personas que tuvieran derechos sobre el inmueble ”.

Adicionalmente, nunca conoció quién era el secuestre, auxiliar de la justicia que al parecer falleció pero no se relevó del cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de escrutar el trámite ejecutivo, resolvió denegar el amparo deprecado por falta de legitimación debido a que el gestor no es parte del mismo “ y no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental del tutelista, quien por cierto puede oponerse a la diligencia de entrega …”, según lo dispone el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN De acuerdo al gestor sí existe legitimación para invocar la presenta tutela, dado que en el escrito inicial señaló con claridad “ los derechos amenazados por un acto de la autoridad que no es precisamente dicho proceso ejecutivo sino de la consecuencia o efectos de dicho proceso …”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice verse afectado con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Rabel Antonio Sarmiento Calderón, no es parte del mismo, situación que, incluso, para él es muy clara, pues afirma que impetra la acción en calidad de “ de poseedor lo cual es obvio, pues en ningún momento mencioné ser parte de dicho proceso ejecutivo …” por lo tanto no se entiende cómo pudo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sus decisiones vulnerarle los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor. 3.

Además, si como dice es poseedor del bien que se ha ordenado entregar, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado le son inoponibles, precisamente por la calidad que alega. Ahora bien, ese derecho debió o debe debatirlo al interior del proceso ejecutivo, situación que, por donde se le mire, reafirma aún más la improcedencia del amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria 4.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉM VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen: · Impugnación. Tribunal Bucaramanga · ALBERTO GARCÍA Vs. Juzgados 4 c.c. y o. · debido proceso y otros. SOLICITUD se le ordene al juez accionado suspender el proceso ejecutivo No. 1992-4804, mientras se decide el juicio de pertenencia por el adelantado respecto del inmueble entregado en garantía HECHOS es poseedor de buena fe del predio referido en el cual vive junto con su familia, por tal circunstancia, decidió impetrar la correspondiente demanda de pertenencia asignada al Juzgado 9 c.c. donde se admitió el libelo introductor y se ordenó, como medida cautelar, su registró. Entre tanto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde cursa el ejecutivo, ordenó la entrega del inmueble al rematante y para ello comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Rionegro quien señaló para el día 29 de mayo de 2008 la realización de la diligencia. De concretarse la orden aludida se le vulnerarían los derechos fundamentales invocados · NEGÓ. LEGITIMACION.

No parte proceso ejecutivo 2. SUBSIDIARIEDAD si es poseedor puede oponerse a la diligencia · CONFIRMAR. Falta de legitimación. No fue parte dentro del proceso, situación que, incluso, es muy clara para él Además si es poseedor, como afirma, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado le eran inoponibles, precisamente por la calidad que alega, situación que reafirma la negativa del amparo deprecado.

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