CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 68001-22-13-000-2008-00134-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 24 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Jeanett Ramírez Pérez, mediante la cual negó el amparo constitucional pedido por JULIO CÉSAR MEDINA TORRES, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, la que se hizo extensiva a María Nieves Cáceres Rodríguez.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio de divorcio promovido por María Nieves Cáceres Rodríguez en contra suya el 12 de marzo de 2008 (fol. 1) dictó fallo mediante el cual accedió a las pretensiones del libelo genitor, con fundamento sólo en los elementos probatorios pedidos por la demandante y sin tener en cuenta las evidencias por él solicitadas en oportunidad, pues ni siquiera fueron decretadas y tampoco pudo ejercer el derecho de contradicción respecto de aquellas aducidas por la contraparte dado que el defensor de oficio designado con ocasión de la petición de amparo de pobreza no asistió a las audiencias respectivas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que como aún subsistía el recurso de apelación que formuló el proponente frente a la decisión de primera instancia, ello impedía que por este mecanismo se analizara lo actuado (fol. 28). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que dentro del proceso nunca se le garantizaron las prerrogativas alegadas en su escrito inicial (fol. 31).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso los instrumentos expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el recurso ordinario de alzada con el propósito de que el ad-quem revise de nuevo la totalidad de lo actuado, evalúe en detalle las protestas que por esta vía formula, estime las probanzas aducidas al expediente y con apoyo en ellas emita su propio juicio de valor que puede ser idéntico al del a-quo o en sentido contrario, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser protegidas también dentro de la litis. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas formas de defensa judicial diseñadas para disentir del fallo de fondo emitido en el asunto por el a-quo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.
Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.68001-22-13-000-2008-00134-01