CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 68001-22-13-000-2008-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional suplicado por el señor César Orlando Reyes Cataño quien actúa en su propio nombre y como agente oficioso de la señora Isabel Cataño de Reyes, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado PROSAC S.A.
ANTECEDENTES Pide el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y a la par manifiesta que obra como “agente oficioso” de la señora Isabel Cataño de Reyes, por ser su progenitora una mujer que pasa de 83 años de edad y presenta diferentes quebrantos de salud. Adujo en confuso escrito, folios 11 y 12, que en el abreviado de entrega del tradente al adquirente adelantado por PROSAC S.A. contra Isabel Cataño de Reyes, los apoderados de la demandante engañaron al despacho accionado porque aportaron una dirección “falsa” para que “los demandados” (sic) no se pudieran notificar, por lo que el Juzgado dictó “rápidamente” sentencia y ordenó la entrega del inmueble, la que se llevará a cabo el 22 de abril del año en curso, razón por la cual acude a la acción de tutela.
Agrega que por lo anterior, denunció a tales abogados ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado además de remitir el expediente del proceso, solicitó desestimar la acción de tutela por no tener soporte jurídico que la sustente si se tiene en cuenta que la demandada Isabel Cataño de Reyes por procurador judicial contestó la demanda allanándose a las pretensiones de la misma, lo que motivó a que el 27 de noviembre de 2007 se dictara el fallo acogiendo las pretensiones y ordenando la entrega del inmueble y por petición del abogado de la demandante se libró el despacho comisorio para la respectiva diligencia; agregó que el 10 de abril los señores Cesar Orlando y Germán Enrique Reyes Cataño interpusieron incidente de nulidad por considerar que la demandada no fue notificada en legal forma y adicionalmente solicitaron la suspensión de la entrega, el que fue denegado el 17 siguiente con fundamento en que quienes elevaron la solicitud no son parte en el proceso, por lo que carecen de legitimidad para promover dicho acto procesal (folios 17 y 18).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de practicar inspección judicial al expediente, folios 23 y 24, para denegar el amparo deprecado reveló que el actor no ostenta legitimación para promover la acción de tutela en nombre propio por la potísima razón de que no fue reconocido en el proceso como parte. Agregó que como igualmente adujo actuar como agente oficioso de la señora Cataño de Reyes quien pasa de 83 años de edad y es su ascendiente, procedió a realizar pronunciamiento de fondo y encontró que no existe irregularidad capaz de anular el trámite en tanto en el evento de que hubiese existido la pretendida nulidad por indebida notificación que se alega, ésta fue saneada como quiera que la demandada se notificó por conducta concluyente, mediante escrito de contestación de la demanda presentado por un profesional del derecho a quien otorgó poder para ese efecto, sin que en tal acto se alegara.
Frente al reproche de la celeridad con que el Juzgado profirió el fallo halló que dicho proceder se realizó en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 124 e inciso 4º del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del allanamiento de la señora Cataño. Agregó que de existir razones para atacar el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación de entregar el bien, debe acudir a la jurisdicción civil.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugna la decisión para manifestar que su señora madre es “interdicta” por contar con 84 años, y fue “engañada y manipulada por mi hermana con quien vivía”, folio 32, para venderle su único patrimonio y que el Juez del proceso y el Tribunal constitucional ignoraron “la tremenda falsedad que se cometió contra mi señora madre y contra mi familia” (folios 32 y 33).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte basta decir, que en el caso particular el accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional en su nombre, por cuanto como bien lo señala el a quo el actor no es parte, ni tercero en el proceso abreviado que de aquí se trata y donde se produjo la sentencia materia de queja; de lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y cuestionamientos que hace al fallo emitido en el juicio en el cual no intervino, no pueden ser atendidos, ni pueden afectarse los derechos fundamentales que reclama en su nombre por la razón anotada. 2.
En cuanto a los críticas presentadas a nombre de la demandada, - aceptando en gracia de discusión que agencia sus derechos debido a la edad de su ascendiente y al estado de salud de la misma que le impiden a ésta promover su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto -, referidos a la alegada nulidad por indebida notificación en que se hubiere podido incurrir, encuentra la Corte que como bien lo señaló el Tribunal constitucional y se observa en los documentos que fueron remitidos en esta instancia (folios 2 a 12 del cuaderno de la Corte), ésta no fue planteada en el proceso puesto que la señora Cataño de Reyes intervino contestando la demanda por apoderado y no se invocó. Por lo demás, las quejas referidas a las “falsedades” en que incurrieron los abogados de la empresa demandante, tal señalamiento podría conducir a reclamarles por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias penales a solicitar adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, lo que según afirma ya hizo. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 Exp. 2008-00132-01