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T 6800122130002008-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 18 de junio de 2008. REF.: 68001-22-13-000-2008-00131-01 Se decide la impugnación presentada por LUDWING JOEL VALERO SÁENZ, respecto de la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil – Familia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Banco Comercial Av Villas, María Hilda Manosalva, Édgar Amaya Serrano, Fidel Serrano Serrano, Jeaneth Cristina Barajas Vargas y la Notaría Única de Piedecuesta.

ANTECEDENTES 1. Sin que el interesado precisara acusación concreta de cara a la funcionaria judicial accionada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2. Informa el promotor del amparo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por demanda presentada el 15 de diciembre de 2000, se tramita un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra; que el 25 de marzo de 2008 radicó un escrito en el que ponía de presente una serie de situaciones y acontecimientos en relación con el proceso y el crédito que tenían la capacidad de desvirtuar el fondo del asunto, razón por la cual en el mismo escrito solicitó la suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía, petición que no fue acogida por el Despacho accionado como se desprende de la providencia de 1° de abril de 2008, contra la cual interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que se encuentran pendientes de ser resueltos. 3.

También dijo que formuló un incidente de nulidad, sobre el cual hasta la fecha no se ha pronunciado el Juzgado accionado, con el que igualmente formuló la solicitud de suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, para cuya práctica se había comisionado a la Notaría Única del Municipio de Piedecuesta, que programó la misma para el 25 de abril de 2008. 4.

Por considerar que puede encontrarse ante un perjuicio irremediable, solicita en sede de tutela que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que suspenda la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, hasta tanto se resuelvan de fondo las solicitudes que presentó y se encuentren en firme las decisiones correspondientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra del accionante, el a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que se encuentran pendientes de resolver los recursos (reposición y apelación) contra el auto del 1° de abril de 2008 y el incidente de nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, todos ellos formulados por el interesado.

También consideró que el promotor del amparo fue negligente en el trámite procesal mencionado, y que sólo hasta cuando se comisionó a la Notaría Única de Piedecuesta la práctica de la diligencia de remate “ afanosamente ” reclamó la protección de sus derechos. Por todo lo anterior, consideró el Tribunal que el aquí accionante debe estarse al trámite propio de las actuaciones promovidas ante la funcionaria de conocimiento, única llamada a resolver las “ inquietudes del demandado ” pues al Juez constitucional no le es dado invadir la órbita de conocimiento del Juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y manifestó que su actuar no fue negligente porque antes del auto de 1° de abril de 2008 había presentado una petición para que se diera aplicación a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los procesos ejecutivos con título hipotecario y la Ley 546 de 1999, solicitud que hasta esa fecha no había sido resuelta, y que el 21 de febrero de 2007 otorgó poder a un abogado y el Despacho tampoco se pronunció. También informó que desde mayo de 2004 hasta febrero de 2006, estuvo detenido preventivamente en establecimiento carcelario de Bucaramanga.

Finalmente insistió en el perjuicio irremediable que se le causaría en caso de no suspenderse la diligencia de remate del inmueble de su propiedad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador, y al hecho de que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso solicite dicho amparo.

El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos constitucionales y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De allí emerge que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con los derechos de aquél linaje. 2.

Repasado el escrito que dio origen a este trámite, comprueba la Corte que el interesado no indicó acusación concreta o expresa frente a la funcionaria judicial convocada, razón por la cual se descarta la presencia de un ataque genuino en el escenario tutelar, habida cuenta que lo que pretende por este excepcional trámite es la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad y que es objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario.

Por manera que si en el libelo presentado ab initio, ni en el escrito de impugnación, se materializó argumento fáctico alguno para poner de presente las circunstancias que comportan la “vulneración o amenaza” que como fundamento del mecanismo de la acción de tutela reclama con claridad el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, se impone confirmar la providencia impugnada, pues de cara a la funcionaria judicial no se explicitó protesta alguna. 3.

En adición, tal y como lo informó a este Despacho la Juez convocada (fl. 4, c. 2), la diligencia de remate comisionada a la Notaría Única de Piedecuesta se llevó a cabo el 28 de mayo de 2008, y dicha actuación se encuentra pendiente de aprobación por cuanto no se ha resuelto el incidente de nulidad propuesto por el demandado, hoy accionante, situación que constituye un hecho consumado, que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, también hace improcedente la presente acción. 4.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00131-01