Micelio
T 6800122130002008-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-06-08 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00130-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por TIBERIO GARCÍA SALAZAR contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Inspector Primero Promiscuo Municipal de Girón, Santander.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados, según los hechos que se exponen a continuación: 2. En el Juzgado Dieciséis Civil Municipal cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el actor contra José del Carmen Ochoa, en ese trámite se dictó sentencia ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato y se comisionó, para el efecto, al inspector accionado.

El día de la diligencia se hicieron presentes los señores Hermes Duarte Núñez y Nieves Esteban quienes se opusieron a la misma, sin embargo, al momento de decretar las pruebas por ellos solicitadas el funcionario decidió devolver el despacho comisorio para que se aclarara la dirección del bien y se decidiera, de ser posible, las peticiones formuladas.

Inconforme, interpuso recurso de reposición que no prosperó, quedando en firme la providencia pero “ Aún así fijó fecha para continuar la diligencia el 6 de diciembre de 2005, decretando y practicando las pruebas de los opositores hasta concluir su comisión ”. Según el gestor, con ese proveído el Inspector incurrió en vía de hecho pues por ser actos ya precluidos no le era dable retrotraer la actuación, reviviendo con ello etapas legalmente superadas.

Fue tal la irregularidad, que el Juez Octavo Civil del Circuito, al desatar la alzada impetrada por otro opositor cuya intervención fue rechazada, decretó, mediante auto del 6 de febrero de 2007, la nulidad de toda la actuación adelantada. Afirma, que las decisiones de los accionados además de vulnerarle los derechos fundamentales invocados, le causan un gran perjuicio ya que se ordenó “ adelantar nuevamente un trámite que legalmente ya estaba superado, lo que me ha generado a la fecha 18 meses de espera ante la jurisdicción y seguramente años más para que se rehaga un (sic) actuación a la que no hay lugar, porque omitiendo la vía de hecho del comisionado, (lo demás) revistió total legalidad ”.

Por los anteriores planteamientos, pide que se declare “ la ilegalidad ” de las providencias proferidas por los funcionarios tutelados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, porque el proveído mediante el cual se decretó la nulidad de la actuación, motivo de queja del actor fue proferido el 6 de febrero de 2007, “ de donde emerge la improcedencia de la tutela ante la falta del requisito de inmediatez ”.

Adicionalmente, porque no se evidencia irregularidad que lesione los derechos del actor. LA IMPUGNACIÓN Según el promotor de la acción, si no actuó antes se debió a que, gracias al silencio de su abogado, ignoraba que sus derechos estaban siendo vulnerados. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la tutela elevada por el señor Tiberio García Salazar, pues aunque las disposiciones que rigen el presente amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, pretende el demandante, concretamente, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una providencia proferida hace más de un año -06-02-07- y de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales. Sin que sea de recibo la excusa dada por el actor en aras de justificar su falta de actuación pues lo cierto es que, según la inspección judicial realizada al expediente, el gestor se hizo presente en la diligencia de entrega aludida, de donde se concluye que conocía del trámite desarrollado. 2.

De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00130-01