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T 6800122130002008-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00128-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional Bucaramanga frente al fallo de 25 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Horacio Cadena de la Cruz contra los impugnantes.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por no proveerle las prótesis dentales necesarias e imprescindibles para lograr la estabilización y mejoría de su salud y, en consecuencia, solicitó ordenar a aquellas que le suministren el tratamiento, implantes y rehabilitación oral definitiva, o lo que según concepto de los implantólogos tratantes prescriban para lograr la estabilización y mejoría de su calidad de vida. 2.

Fundamentó el accionante el reclamo constitucional, en esencia, en que es cotizante en salud de la Dirección de Sanidad del Ejército desde hace aproximadamente cincuenta años, razón por la cual mediante derecho de petición el 21 de marzo de 2006 solicitó a la Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga que se le autorizara una consulta odontológica, con el fin de que se diagnosticara y determinara el tratamiento por una afección oral que hasta la fecha padece, en virtud del cual año y tres meses después fue valorado por los galenos tratantes, quienes dictaminaron y cotizaron la elaboración y colocación de las prótesis dentales superiores e inferiores.

Agregó que el 20 de diciembre de 2007 envió las referidas cotizaciones y solicitó que el servicio se prestara por el sistema de implantes dentales, petición que fue negada por la Dirección de Sanidad del Ejército, aduciendo que ese servicio no lo contempla el POS; y que luego de una última consulta al odontólogo del Hospital Militar fue remitido al especialista - implantólogo, para diagnóstico y cotización, quien el 29 de febrero determinó la realización de implantes y rehabilitación, según anexos que al efecto acompaña, sin que cuente con capacidad económica para solventar el costo de dicha prótesis, por cuanto es una persona de 68 años de edad, que recibe una pequeña mesada pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional deprecada y, al efecto, ordenó a las instituciones accionadas, si aún no lo hubieren hecho, adelantar todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que requiere el accionante, porque concluyó que concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad referente al plan obligatorio de salud, a propósito de lo cual efectuó un detallado análisis.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la impugnaron las accionadas. El Ejército Nacional, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque no existe registro que acredite la notificación y vinculación al contradictorio de la Dirección de Sanidad; y el Hospital Militar, pretende que se indique al accionante que el tratamiento a que debe someterse es el que surja de la valoración profesional del personal médico odontológico de dicha institución, y no exclusivamente un tratamiento de implantología, que en el caso específico no se hace estrictamente necesario.

CONSIDERACIONES Vistos los motivos de la impugnación, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, puesto que en el asunto sub examine no se discute la calidad de cotizante del promotor del amparo con respecto al servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni la necesidad de la implantación de prótesis dental o rehabilitación oral, a fin de evitar el deterioro de su integridad personal, salud, y vida en condiciones dignas, que fueron precisamente los aspectos que el Tribunal abordó, entre otros, para conceder el amparo constitucional, a partir de la evaluación de las circunstancias fácticas constatadas directamente en diligencia llevada a cabo el 23 de de abril del año en curso dentro del trámite de la presente acción pública, donde se dejó constancia que el pretensor “(…) no tiene prótesis en la parte superior ni inferior (…)” (fl. 33, cdno. Tribunal), lo que le genera incomodidad al momento de ingerir algún alimento y dificultad en la pronunciación de algunas palabras por la falta del implante; aunado a los elementos de juicio incorporados a la actuación, que dan cuenta de las consultas y valoraciones surtidas con tal propósito.

Luego, no hay duda que la rehabilitación oral que requiere el gestor es necesaria para garantizarle los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas, pues no resulta ajeno a las reglas de la experiencia y a la razón, que una persona que carece de dentadura, tanto superior como inferior, compromete “(…) el aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y deglución de los alimentos” (Corte Constitucional, Sent.

T.361 de 2005), más aún cuando quien padece tales insuficiencias se trata de una persona de la tercera edad, como acontece en este preciso evento. De manera que si bien el tratamiento requerido por el accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos atrás reseñados, ante la falta de sus piezas dentales y la disminución de las funciones naturales -comer y masticar-, circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia, quien para conceder el amparo deprecado analizó de manera prolija y encontró acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las regulaciones normativas que excluyen del Plan de Servicios de Salud los tratamientos de rehabilitación oral, aspectos sobre los cuales las entidades accionadas no manifestaron disenso.

A lo anterior se aúna que los motivos de inconformidad aducidos en los escritos de impugnación por las autoridades accionadas, carecen de verosimilitud por cuanto, en primer lugar, respecto de la presunta falta de notificación al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el expediente obra constancia en el sentido que el 16 de abril de 2008, la Secretaría del Tribunal remitió el oficio 03416 a dicha dirección (fl. 27 vuelto, cdno. Tribunal), para notificarla del auto admisorio de la tutela, constancia que por estar amparada de presunción de validez da cuenta de haberse surtido la notificación, desvirtuándose de esa manera la nulidad planteada; y, en segundo lugar, el argumento del Director del Hospital Militar, Regional Bucaramanga, no está orientado a obtener la revocatoria del fallo sino a que se clarifiquen las condiciones en las cuales se ordena el cumplimiento de la acción, tópico sobre el cual la Sala no advierte inconsistencia alguna, en tanto se entiende que el tratamiento de rehabilitación oral que requiere el accionante debe estar precedido de las valoraciones profesionales que el personal médico especializado adscrito a las entidades accionadas efectúe al paciente.

Coherente con lo anterior, se confirmará el pronunciamiento de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00128-01