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T 6800122130002008-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-05-08 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2008-00127-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARINA ACEVEDO SUÁREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la accionante al funcionario judicial de haberle vulnerado el derecho a la defensa, de acuerdo a la situación fáctica que se expone a continuación: 2. El banco AV Villas adelanta en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en ese trámite solicitó como prueba la realización de un dictamen grafológico en aras de establecer que la fecha impuesta en el pagaré “ se encuentra adulterada, ya que al observar el referido titulo (sic) pareciera enmendado”, además porque esa data, no concuerda con la establecida en la escritura pública de constitución de hipoteca, sin embargo, el juzgado no aceptó “ las pruebas solicitadas ”.

Otra circunstancia irregular, tiene que ver con el escrito demandatorio ya que no es claro ni preciso en cuanto a los hechos y las pretensiones, pues allí se informó que la gestora fue quien suscribió el título valor y aceptó la hipoteca cuando lo cierto es que ella en ningún momento, se obligó con la entidad bancaria pues lo que hizo fue comprarle el inmueble a su anterior dueño, señor Luís Alfredo Herrera Anaya.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, toda vez que la accionante nada dijo frente al auto fechado el día 17 de abril de 2006 mediante el cual se decretaron las pruebas, es decir, dejó vencer la oportunidad para protestar el proveído presuntamente lesivo de sus intereses. Adicionalmente, porque no cumple el asunto con el principio de inmediatez dado que la providencia motivo de inconformidad, fue proferida hace más de dos años.

LA IMPUGNACIÓN Afirma la señora Acevedo Suárez, entre otras cosas, que el juez accionado prescindió del término probatorio bajo el argumento de que no habían pruebas para practicar, en razón a que la firma puesta en el pagaré “ corresponde a quien lo acepto ” (sic). CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción ya que el problema que ahora se plantea debió, sin ninguna duda, dilucidarse en el ejecutivo referido por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, pero así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.

De acuerdo con el informe rendido por el Juez Séptimo Civil del Circuito –fl. 6cdno. 1-, la actora no realizó ningún tipo de reproche contra el auto que negó la prueba aludida. En cuanto a las supuestas impresiones de la demanda, también debió alegarlo en el proceso en el momento en que se le notificó el mandamiento de pago librado en su contra, sin embargo, todo parece indicar que nada dijo al respecto.

De suerte que si la gestora no uso las defensas previstas por la ley para controvertir las providencias que ahora lamenta, es indiscutible que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que la providencia contra la que se dirige principalmente la crítica se profirió hace más de dos años -16-04-06- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º del citado decreto-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00127-01