Micelio
T 6800122130002008-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS PULIDO BECERRA, frente al JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Pulido Becerra, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales afirma le fueron conculcados dentro de la acción popular que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS ALFONSO, toda vez que no fue notificado debidamente de la fecha señalada para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, pues en la dirección a donde fue remitida la respectiva citación se dijo que el destinatario era desconocido, lo cual le parece extraño, ya que en ese mismo lugar se le notificó de la admisión de la demanda.

En virtud de esa omisión, prosigue el actor, no asistió a la audiencia mencionada y no se señaló una nueva fecha, vulnerándosele así el derecho de defensa y favoreciendo los intereses del demandante, a quien se le reconoció en la sentencia emitida el 25 de marzo del corriente año, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; decisión que tampoco pudo controvertir por cuanto no le fue notificada personalmente, “ o mediante el envío de oficio con la parte resolutiva al suscrito o mi apoderado, solamente fue fijado el EDICTO el día 1º de abril de 2008, contrariando lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil …”.

Consecuentemente pretende, que se decrete la “ nulidad de las actuaciones posteriores a la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO”, (el destacado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras practicar una inspección judicial al expediente contentivo de la acción popular en cuestión, el Tribunal estimó que la protección constitucional impetrada resultaba improcedente, puesto que “ los ‘defectos’ aludidos por el aquí solicitante no fueron alegados en el interior del proceso censurado mediante la interposición de recursos ordinarios de defensa.

Y es que, desde un primer momento se evidencia la negligencia tanto del accionante como de su apoderado al interior del proceso, porque la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente argumentando que por ‘su trabajo’ no tuvo tiempo de contestarla oportunamente (…). El solicitante y mucho menos su apoderado dentro del litigio en cuestión, pueden pasar de soslayo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, procede el recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la forma y oportunidad señalada en el Código Procesal Civil”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción que concita la atención de la Corte, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando dispuso o dispone de otros instrumentos eficaces de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Teniendo en cuenta el anterior lineamiento, no hay duda que el a quo acertó en su decisión, pues si quien reclama el amparo no agotó al interior del proceso todos los recursos previstos por el legislador en aras de su defensa, verbi gratia, recurso de reposición frente a los autos, planteamiento de nulidades por indebida notificación y apelación de la sentencia, no puede acudir a este expediente, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 680012213-000-2008-00126-01