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T 6800122130002008-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No.68001-22-13-000-2008-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente al fallo de 21 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional del derecho al debido proceso en lo atinente al trámite de objeciones a los dictámenes periciales, con miras a que se le restablezca el derecho que como parte dice asistirle en dicho trámite. 2. Como fundamentos de la petición precedente, la accionante invocó en síntesis, los siguientes hechos: Refirió que ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. adelanta proceso hipotecario en contra de Guillermo Espinel Castellanos, en el que, una vez proferida sentencia el 27 de junio de 2005 decretando la venta en pública subasta del inmueble perseguido, se procedió a efectuar la liquidación del crédito de la cual se dio traslado a las partes por el término de ley; y, aprobada dicha liquidación por auto de 10 de agosto de 2006, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Expuso que en el trámite de la apelación el ad quem decretó un dictamen pericial en aras a definir lo concerniente a liquidación del crédito y una vez rendida la experticia, por auto de 26 de junio de 2007 de ella se corrió traslado dentro del cual la parte ejecutante solicitó aclaración en escrito que por error involuntario radicó ante el Juzgado de origen, circunstancia que puso en conocimiento del juzgado de segundo grado allegando copia sellada de dicho escrito, solicitud resuelta desfavorablemente.

Adujo que, posteriormente y sin que mediara solicitud de parte, el perito financiero presentó motu proprio complementación de la experticia y, como es debido, el Juzgado accionado corrió traslado de dicho dictamen, siendo aprovechado por la parte demandante el término de ley para solicitar su aclaración y complementación. Aseveró que por auto de 3 de agosto de 2007, el citado juzgado ordenó aclarar el dictamen y, no obstante, sin que el perito se hubiera pronunciado, aprobó la liquidación presentada por éste, decisión que tras ser impugnada vía reposición y apelación subsidiaria, el juzgado en providencia de 10 de diciembre de 2007 resolvió que la memorialista debía estarse a lo dispuesto en auto de 8 de noviembre del mismo año, que dispuso no dar trámite a un recurso de reposición interpuesto ex ante; además dejó sin efecto el auto mediante el cual se ordenó al perito aclarar y complementar su dictamen.

Indicó que formuló solicitud para que el juzgado se pronunciara acerca del recurso de reposición pendiente de resolver, y también interpuso recurso de reposición contra la segunda parte del auto de 10 de diciembre de 2007, siendo desatado desfavorablemente. Concluyó que a solicitud de la parte demandada, por auto de 5 de marzo de 2008 el a quo ordenó reliquidar el crédito, y efectuada la correspondiente liquidación por la secretaría del juzgado, de ella se corrió traslado a las partes mediante auto de 14 de marzo del mismo año, solicitando la parte actora que se aclarara y complementara.

Acusó la actuación del funcionario accionado de incurrir en vía de hecho al modificar la sentencia de primer grado en lo atinente a la liquidación del crédito, porque dispuso tener en cuenta los parámetros establecidos para la vivienda de interés social, cuando el crédito no tiene ese tipo de destinación; por admitir y dar trámite al recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del juzgado, ya que dicho recurso era improcedente; y, finalmente de vulnerar el derecho de contradicción y defensa al no tramitar las aclaraciones solicitadas de cara al dictamen pericial decretado en el curso de la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la precitada liquidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso hipotecario en cuestión, negó el amparo tutelar reclamado, porque concluyó que a la accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que dentro del término de traslado del dictamen pericial, la parte ejecutante nada manifestó ante el funcionario de segunda instancia, pues si bien presentó una petición de aclaración lo fue ante el juzgado Diecisiete Civil Municipal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que habiendo complementado el perito la experticia rendida inicialmente, bien pudo la parte demandante en ese momento objetar el dictamen por error grave, dentro del respectivo término de traslado, razón por la cual no puede pretender por vía de tutela, restablecer oportunidades y términos vencidos, debido al carácter residual y subsidiario que comporta dicha acción pública; seguidamente señaló que como acertadamente lo indicó el juzgado accionado, el auto que aprueba la liquidación del crédito es apelable acorde con lo preceptuado en el artículo 521 numeral 3 ibídem, sin importar que la liquidación la hubiera realizado la secretaría del juzgado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, centrando su disenso en que la denominada “ complementación ”, la realizó el perito motu proprio, por lo que en realidad se trató de otro dictamen que cambió diametralmente el primero, pues el auxiliar de la justicia lo que hizo fue modificar íntegramente la experticia, premisa bajo la cual estima que otorgaba nuevamente la posibilidad de solicitar adición o complementación del dictamen, a vuelta de lo cual podría igualmente objetarlo, pero como el juzgado argumentó que solo era viable la objeción por tratarse de una supuesta “complementación” se le vulneró el debido proceso, en tanto no se le permitió ejercer el derecho de contradicción. De otro lado, enfatizó que no se trata de un crédito otorgado para adquisición de vivienda de interés social.

CONSIDERACIONES En el asunto sometido a consideración de la Corte, la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de primer grado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento consistente en que la denominada por el perito financiero complementación a su dictamen, presentada motu proprio, constituye un nuevo dictamen que modificó diametralmente el primero, lo que a su juicio le daba la oportunidad de solicitar adición o complementaciones al mismo, plantea una problemática de connotación valorativa sobre tal tópico y de las normativas que regulan la contradicción de la prueba pericial, respecto de lo cual al juez constitucional no le es dable interferir para imponer el criterio que mejor le parezca, dado que ello quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial.

En efecto, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela se colige que la accionante pretende darle a la denominada por el perito financiero complementación a su dictamen, el alcance de uno nuevo y, por ende, alega tener derecho a solicitar aclaraciones o complementaciones al mismo, mientras que el juzgado visualizó que el referido perito no efectuó una complementación sino una aclaración en cuanto a la fecha que tuvo en cuenta para contabilizar los intereses moratorios (fl.17 Cdno. 1), lo que evidentemente plantea una discrepancia en la valoración del concepto pericial y consecuentemente en la aplicación de la normatividad que regula la contradicción de la prueba, aspectos sobre los cuales no procede, como se dijo en líneas atrás, la intervención del Juez constitucional, por cuanto ello es propio de la función del Juez natural, quien adoptó una decisión que no luce caprichosa o arbitraria, en la medida en que al haberse contraído el escrito del auxiliar de la justicia a un aspecto puntual del dictamen, es razonable predicar que no se trataba de uno nuevo, como lo adujo el operador jurídico, y que, por ende, el mismo no era susceptible de aclaraciones o complementaciones.

De manera que si el funcionario accionado frente al punto materia de debate apreció que no se trataba de una nueva experticia sino de una aclaración al inicial concepto, no resulta válido, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pregonar que la decisión de dejar sin efecto el proveído que ordenó al perito rendir las aclaraciones y complementaciones solicitadas por el demandante, sea fruto del capricho o arbitrariedad, así se tengan puntos de vista divergentes o puedan existir interpretaciones distintas, todas ellas válidas, toda vez que cuando ello sucede el juez constitucional no está habilitado para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta.

De otro lado, en lo concerniente a la disquisición en torno a la naturaleza del crédito cuyo recaudo se pretende obtener en el proceso ejecutivo, resulta suficiente indicar que por tratarse de un aspecto definido en la sentencia de 31 de marzo de 2006 proferida en el citado proceso, es palmaria la carencia de inmediatez en la formulación del reclamo, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala se tiene establecido un término consuntivo de seis meses para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda a esta acción pública (Exp. 11001-02-03-000-2008-00821-00), el cual en este preciso evento resulta ostensiblemente vencido a juzgar por la fecha de aquel proveído y aquélla en que se presentó el libelo genitor del presente trámite.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00121-01