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T 6800122130002008-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00119-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de abril de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por SAMUEL MANTILLA SÁNCHEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Mantilla Sánchez reclama que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado al decidir el pleito de deslinde y amojonamiento por él adelantado contra Hipólito Pinto Parra y otros. 2. Afirma el petente que dentro del trámite aludido, los demandados propusieron la excepción previa de inepta demanda por requisitos formales, de ese escrito el juzgado accionado le corrió traslado por el término de tres días, para que presentara los documentos echados de menos, sin indicar concretamente cuáles eran los “ requisitos formales faltantes ”.

Según el actor, el Juez le cercenó la oportunidad de defenderse de “ las pretensiones de la demanda …”, pues declaró probada la excepción alegada cuando lo cierto es que en el “ memorial mediante el cual subsane (sic) la inadmisión, detalle (sic) claramente los predios a deslindar …”; adicionalmente, el despacho tuvo en cuenta para decidir, una providencia proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito donde “ se relacionan claramente los linderos del predio …”, entonces si el funcionario conocía exactamente la ubicación del inmueble podía establecer la división solicitada, así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; en conclusión era dable aceptar “ el petitum de la demanda por mí propuesta ”.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ampare el derecho fundamental invocado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de establecer que el proceso denunciado se rituó bajo las normas que lo rigen y de recordar, que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa, negó el amparo por temeridad dado que mediante sentencia del 7 de junio de 2007, esa Corporación decidió una “ idéntica situación ” con la misma motivación; por lo tanto la “ única precisión adicional que debe efectuarse, es la de advertir que para este Colegio resulta inadmisible la posición del accionante, quien pretende que al socaire de una irregularidad cometida por el a quo hace mas de un año, obtener un estudio paralelo o de tercera instancia de lo actuado al proceso …”.

LA IMPUGNACIÓN Dice el actor que si bien es cierto ya había presentado una petición similar, no lo es menos que los hechos de esa primera solicitud, no guardan relación con la actual. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si SAMUEL MANTILLA SÁNCHEZ con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma.

Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con las pruebas adosadas, entre ellas, el fallo de tutela proferido por esta Sala dentro del expediente 00125-01 el 1º de agosto de 2007, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga), con estribo en idéntica situación fáctica (excepción previa que no debió prosperar), conclusión que se obtiene a pesar de que la solicitud de amparo en la presente se formule con estribo sólo en el debido proceso, mientras que en la anterior se deprecó además de esa prerrogativa, el amparo del derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial, toda vez que con el auto criticado se puso fin a la actuación, en otras palabras, con esa providencia culminó el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el actor.

Aunque el gestor en la actual tutela fue más concreto en cuanto al relato de los hechos, ello no es suficiente para afirmar que se trata de circunstancias distintas a las que dieron origen a la pasada acción constitucional, pues si se miran bien las cosas, la inconformidad se centra en la misma actuación y por la misma presunta falencia. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P T. No. 68001-22-13-000-2008-00119-01