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T 6800122130002008-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00117-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA MARY ESPITIA MATEUS contra los JUZGADOS CUARTO DE FAMILIA y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIAN.

ANTECEDENTES 1. Afirma la petente que los juzgados accionados le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Nacional, en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso 2º del artículo 1388 del Código Civil, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. Ante la muerte de su hermano, Luís Germán Espitia Mateus, le otorgó poder a un abogado para que iniciara un proceso ordinario tendiente a que se declarara la existencia de la sociedad de hecho que con él había conformado.

El asunto fue asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito, quien admitió el libelo demandatorio el 7 de febrero de 2007 y el 21 de junio del mismo año ordenó correr su traslado. Concomitante con lo anterior, la hija de Luís Germán, Ángela Cristina Espitia Villamizar, presentó demanda de sucesión con petición de herencia la cual le correspondió al Juez Cuarto de Familia, funcionario que el 19 de enero de 2007 avocó su conocimiento.

A ese trámite se acumularon dos pleitos de filiación con petición de herencia, promovidos por Hugo Siza y Betty Galvis. Según la actora, su abogado era quien representaba “ a los nuevos peticionarios de herencia…. (por esa razón) impulsa los procesos ordinarios de filiación, enreda el proceso del Juzgado 7 CC no lo acumula siendo que los socios pueden iniciar el sucesorio ”.

Adicionalmente, el juez de la sucesión tampoco ha estado interesado en suspender la actuación y menos en acumular su proceso a esta, tal como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Afirma la accionante, que mientras el asunto de de familia avanza, el suyo se halla inactivo debido a la irresponsabilidad de su abogado quien “ me elaboró un memorial que hizo que yo le firmara y lo llevó el día 6 de Julio/07 al Juzgado 7º CC según comentó con gran estrategia, ignorando yo que estaba jugando por cara y sello, con derechos contrapuestos, después de haberme sonsacado todos los millones que narre (sic) en el punto 4º de este acápite de hechos ”.

Por tal circunstancia, en su trámite sólo se ha proferido el auto del 30 de noviembre de 2007 mediante el cual se fijó para el 22 de agosto de 2008 la diligencia señalada en el artículo 101 del estatuto procesal civil. De acuerdo con lo expuesto, surge sin duda que se le han vulnerado sus derechos fundamentales pues gracias a la sucesión se quedará en la calle ya que allí está pendiente sólo la diligencia de avalúos e inventarios y el trabajo de partición, para que unas personas que no se han preocupado por forjar un patrimonio, se queden con el realizado por ella y su hermano. Por ese motivo, considera importante que la DIAN aporte las declaraciones de renta del causante “ para ver qué dineros recaudó, cómo era que ganó tanto él solo para poseer lo que quieren repartirse los herederos sin tenerme en cuenta …”.

Bajo los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le dé la oportunidad de ser parte en el sucesorio y que el mismo sea suspendido mientras se define el ordinario de sociedad de hecho. Adicionalmente, que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los jueces y a los abogados que han intervenido en los pleitos aludidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción respecto del Juzgado Cuarto de Familia por falta de legitimación, dado que la actora no es parte del juicio que allí se adelanta, por lo tanto resulta imposible que ese despacho le haya vulnerado el debido proceso. En cuanto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, si bien es cierto que mediante auto del 30 de noviembre de 2007 fijó para el día 22 de agosto de 2008 la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, “ la Corporación carece de elementos de juicio que permitan determinar que tal espacio de tiempo obedece a una actitud subjetiva y arbitraria del titular del despacho ”.

Por el contrario, lo que sí es conocido es el gran volumen de trabajo que los juzgados presentan, razón suficiente para negar la tutela. Respecto a la DIAN, la protección se torna improcedente si se tiene en cuenta que ningún acto ha realizado en detrimento de los intereses de la gestora. En relación con la compulsa de copias, deberá la señora Espitia Mateus actuar directamente en ese propósito, dado que la tutela no fue instituida para ese fin.

LA IMPUGNACIÓN Acota la actora que la vulneración de sus prerrogativas constitucionales se ha debido, a las “ irregulares actuaciones” de los apoderados con la anuencia, muy seguramente, de los despachos accionados. Insiste en que la incomparecencia de la DIAN la perjudica, dada su “ vocación de socia comercial del de cujus … (sic)”. CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Corte que el amparo deprecado está destinado al fracaso, como acertadamente se dejó establecido en primera instancia. 2. Para decidir el punto relacionado con el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, es importante advertir que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 3.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada con las decisiones proferidas dentro del proceso sucesorio historiado que se adelanta en el juzgado aludido, no es parte dentro del mismo y aunque invoca la calidad de “ socia comercial” del causante, esa circunstancia no ha sido alegada dentro de ese trámite, obsérvese que ella misma reconoce que allí no ha intervenido por culpa, al parecer, de su abogado, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Juez vulnerarle algún derecho fundamental, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna. 4.

Atendiendo a lo anterior, la denuncia realizada contra la DIAN es tema que debe dilucidarse en la sucesión de Luís Germán Espitia por los intervinientes en la misma, que serán, de igual forma, los legitimados para reclamar si encuentran, que el ente ha incurrido en menoscabo de sus derechos fundamentales. 5. En relación con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, escrutada la solicitud constitucional, se tiene que decir que la crítica está enfilada contra el profesional del derecho que representa o representó a la gestora en ese juicio, no otra cosa se desprende cuando allí se afirma que mientras “ el abogado PRADA MONSALVE…impulsa los procesos ordinarios de filiación, enreda el proceso del Juzgado 7º CC no lo acumula siendo que los socios pueden iniciar el sucesorio;

(el juzgado de familia) profirió sentencia a favor de HUGO SIZA, reconociéndolo como hijo del de cuyus (sic) …mientras tanto mi proceso casi inactivo (porque) mi irresponsable apoderado me elaboró un memorial que hizo que yo lo firmara y lo llevó el día 6 Julio/07 al Juzgado 7º CC según comentó como gran estrategia, ignorando yo que estaba jugando por cara y con sello …”.

Siendo las cosas así, el amparo se ve truncado en la medida que la presunta inactividad o deslealtad del apoderado no puede ser atribuible al despacho. En cuanto a la diligencia programada mediante auto del 30 de noviembre de 2007 para el día 22 de agosto de 2008, informó el Juez accionado que se fijó para ese día teniendo en cuenta la programación que para efectos de evacuar declaraciones, inspecciones judiciales, conciliaciones y remates, lleva el despacho, obedeciendo su turno a la gran carga laboral que tiene en ese sentido. 6.

Por último, en lo atinente a la compulsa de copias para que se investigue a los abogados y funcionarios judiciales, esa gestión deberá adelantarla la accionante si considera que con su conducta se incurrió en alguna falta susceptible de ser conocida por las autoridades competentes. 7. Conforme con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00117-01