CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2008-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ninfa Estévez de Landinez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en conexidad con la propiedad, vida, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, seguridad social, vivienda y mínimo vital; en ese sentido pide “no ser desalojada de mi vivienda”, que se “anulen las actuaciones anteriores”, folio 6, y que se dé aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional referidas a la ley de vivienda “ya que tengo derecho al principio de igualdad” (folio 6), y que, como medida provisional “se suspenda la ejecución o el cumplimiento del desalojo” (folio 6).
Aduce que adquirió un préstamo para la adquisición de su vivienda con el BCH, por lo que se encuentra bajo los parámetros de la ley 546 de 1999, y que en el ejecutivo hipotecario el despacho demandado quien “no accede a terminar el proceso seguido en mi contra y debió terminarlo y archivarlo”, (folio 3), por ministerio de la ley en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Corporación, dispuso la entrega del inmueble. 2.
El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que el ejecutivo hipotecario se tramitó en debida forma en tanto que la realidad que muestra el expediente es que la ejecutante no aportó la reliquidación por cuanto el crédito otorgado es de consumo diferente a vivienda; que la demandada solicitó la terminación del proceso conforme a la ley 546 de 1999, la que fue negada en auto de 29 de enero de 2004; que dictado el fallo el 1° de junio de 2004 y declarado desierto el remate la demandante solicitó la adjudicación del inmueble el 14 de diciembre de 2004 la que registró el 24 de mayo de 2005 y en auto de 30 de agosto ordenó la comisión para la entrega del predio.
Además, la situación no encaja dentro de los presupuestos de la sentencia SU 813 de 2007 (folios 26 y 27). La Central de Inversiones S.A. respondió extemporáneamente (folios 47 a 49). 3. El Tribunal luego de realizar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario, folios 28 y 29, para negar el amparo deprecado, indicó que al mismo tiempo de que toda la actuación invocada ocurrió hace varios años, por lo que la inmediatez reconocida como requisito para la procedencia de la acción se encuentra ausente, el 1° de abril anterior la accionante impetró ante el Juzgado accionado idéntica petición de terminación del proceso a la que motiva ésta solicitud, la cual no ha sido decidida y por ello la tutela se vislumbra prematura. 4.
La peticionaria impugna el fallo y además de reiterar los hechos y la petición inicial, se refiere a que, en su sentir, reúne las condiciones a que se refiere la sentencia SU 813 de 2007 emanada de la Corte Constitucional (folios 69 a 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La presente acción constitucional no esta llamada a prosperar, pues tal como lo expresó el Tribunal que tuvo el expediente a la vista, la circunstancia de que la accionante el 1° de abril de 2008 haya propuesto ante el Juzgado accionado una petición de suspensión y archivo del proceso “con fundamento en la ley 546 de 1999 y en diversas sentencias de la Corte Constitucional”, folio 29, la que por demás, se encuentra pendiente de decidir, constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida, en tanto que este instrumento excepcional no puede utilizarse como un mecanismo paralelo, alternativo, sustitutivo o supletorio de las acciones ordinarias.
Entonces, si el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada, es prematura la acción constitucional, pues el proceso es el escenario idóneo para esos menesteres, además de que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, cuenta con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; luego estando en curso dicho trámite ante el Juez natural, ello demuestra que no es necesaria la intervención del constitucional para el mismo propósito, por lo cual, se confirmará la providencia impugnada. 2.
Además de lo anterior, en lo que toca con la reiterada petición de “suspensión de la diligencia de entrega del inmueble”, encuentra la Corte que la interesada no elevó tal petición al Juez que conoce del ejecutivo, situación que en el caso particular hace improcedente el amparo solicitado, pues su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00112-01