Micelio
T 6800122130002008-00108-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 68001-22-13-000-2008-00108-01 Se decide la demanda de tutela interpuesta por la señora Melva Isabel Florez Granados contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito; trámite al que se vinculó a los sujetos procesales y terceros interesados en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, solidaridad, seguridad jurídica, seguridad patrimonial y vida digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, al decidir desfavorablemente un incidente de nulidad promovido por la accionante en su condición de demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, invocando como vicio procesal la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., bajo el argumento que en el mandamiento de pago no se citó a un acreedor hipotecario que figuraba en el certificado de libertad y tradición del inmueble garantía del crédito, omitiéndose la aplicación del artículo 455 del C.P.C. Aduce la accionante que la omisión de la citación de los demás acreedores hipotecarios, no es saneable surtiendo la vinculación antes de la diligencia de remate, esto es, aplicando el artículo 523 inciso 2º del C.P.C., porque esa posibilidad está prevista para el proceso ejecutivo singular y no para el hipotecario al que le corresponde un trámite especial. 2.

El proceso hipotecario se originó en un crédito inicialmente adquirido con el Banco Granahorrar, hoy BBVA, cedido a la Compañía Central de Inversiones S.A. y posteriormente vendido a la señora Blanca Nieves Corzo, quien presentó la demanda en contra de la accionante. Sobre el bien entregado en garantía obra otro gravamen a favor del Banco Agrario que no fue citado desde el mandamiento de pago. 3.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal contestó la demanda de tutela, aduciendo que no hubo vía de hecho habida cuenta que la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., se configura cuando hay una equivocación integral en el tipo de proceso a seguir, mientras la citación es una irregularidad del trámite que se subsanó con la citación al tercer acreedor hipotecario antes de la diligencia de remate conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del C.P.C.; agregó que la decisión desfavorable del recurso de reposición presentado contra la negativa a la nulidad obedeció a la preclusión de la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C. El Juzgado Sexto Civil del Circuito para decidir desfavorablemente la apelación respecto de la negativa de la nulidad adujo la falta de legitimación del deudor, porque la omisión en la citación del tercer acreedor hipotecario interesa a éste último, nunca al demandado; el proceso se surtió por el trámite adecuado y la irregularidad se remedió con la citación realizada por el a-quo aplicando el artículo 523 del C.P.C. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, aduciendo que la oportunidad procesal para alegar la ausencia de citación del tercer acreedor hipotecario, está prevista en el artículo 97 C.P.C. a través de la excepción previa y sólo en el evento de carecer de tal posibilidad, hay lugar a impetrar el incidente de nulidad; oportunidad que precluyó para la accionante en el proceso ejecutivo.

Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia o un medio para alegar lo que no se hizo oportunamente en el proceso; y en el caso examinado no se cumplió con el presupuesto de inmediatez pues entre la conculcación del derecho fundamental y el el trámite constitucional, transcurrieron más de dos (2) años, contados desde la notificación del mandamiento de pago que se surtió el 29 de marzo de 2005.

Concluyó que tampoco hubo vía de hecho en la medida en que la irregularidad procesal se superó con la citación al tercer acreedor hipotecario dando aplicación al artículo 523 del C.P.C. 5. El Banco Agrario se pronunció solicitando la improcedencia del amparo, dada la inexistencia de una vía de hecho porque la nulidad fue subsanada con la citación que recibió antes de la diligencia de remate; agregó que la acción de tutela no es el medio apropiado para presentar oposición a las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso ejecutivo, en el cual se dio cumplimiento a las garantías legales y constitucionales.

A su vez, la Sociedad Central de Inversiones S.A. solicitó que se le desligara del trámite de tutela por falta de legitimación, y en su lugar se vinculara a la señora Blanca Nieves Corzo adquirente del crédito ejecutado y demandante en el proceso ejecutivo. 6. Inconforme con la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la accionante interpuso recurso de apelación insistiendo que la nulidad alegada no era saneable y que por tanto procedía encaminarla por la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C.; agregó que se lesiona el derecho a la igualdad con respecto al trámite de los procesos hipotecarios en los cuales se da acatamiento a lo dispuesto en el artículo 555 del C.P.C., sin que sea necesario demostrar situaciones análogas en sede de tutela para la protección del derecho conculcado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita es improcedente, pues se vislumbra con nitidez que la censura apunta a reeditar en sede de tutela un debate de raigambre eminentemente legal, sobre la vinculación desde el mandamiento de pago del tercer acreedor hipotecario, dando aplicación al artículo 523 C.P.C, asunto que ya fue debatido en ambas instancias, con respeto por las garantías procesales de las partes.

Con mayor razón si no se observa desmesura o arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas al decidir bajo una motivación atendible, el incidente de nulidad propuesto, conforme a una interpretación normativa que no se asoma antojadiza y que les llevó al convencimiento de la decisión adoptada. Dentro de esa perspectiva, es notoriamente improcedente el empleo de la acción de tutela como una opción alternativa o paralela a la función que cumplen los jueces naturales que dotados de la autonomía e independencia que informa a la función pública de administrar justicia, no pueden ser interferidos en sus tareas.

Por otra parte, la falta de vinculación desde el mandamiento de pago del tercer acreedor hipotecario, no es asunto del resorte del deudor pues solo aquél que vería cercenada la oportunidad para hacer valer el crédito en el proceso, tendría legitimación en la causa para impetrar el amparo constitucional. Además, es hecho superado en el caso debatido, porque la vinculación finalmente se surtió en el proceso y es en ese escenario natural en el que el acreedor podrá hacer efectivos los derechos que su calidad le confiere; tanto así, que el tercero en el trámite de la acción de tutela solicitó tener por improcedente el amparo deprecado.

En materia de legitimación en la causa sustancial por activa, ha señalado esta Sala que “ ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.” ( Sentencia de 12 de septiembre de 2006.

Exp. T - No. 08001-22-13-000-2006-00494-01) Por consiguiente, no se observa la configuración de una vía de hecho que amerite protección constitucional y hecha la salvedad en materia de legitimación en la causa, habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

No. T- 68001-22-13-000-2008-00108-01 5 _1202878250.bin