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T 6800122130002008-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 6800122130002008-00104-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de abril de 2008, emanado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por LUIS ORLANDO RIAÑO JAIMES frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución promovida en contra suya para la satisfacción de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo Luis Carlos Riaño Durán, el despacho accionado en sentencia de 3 de marzo de 2008 (fol. 1) declaró la prosperidad de la excepción de pago que propuso apenas por $200.000 y ordenó seguir el juicio por el saldo insoluto, siendo que, acorde con las pruebas aportadas y las practicadas, ha cumplido a cabalidad con esa prestación; aparte de ello, el juez se apoyó en el monto fijado en forma provisional por una comisaría de familia, tras fracasar la conciliación allí intentada con la progenitora del niño, cuando esa decisión sólo tenía una vigencia de tres meses; lo condenó, prosigue, a pagar el total de las costas procesales, pese al éxito parcial de su defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, tras considerar que la apreciación de las pruebas por parte del funcionario accionado había sido razonada; y que bien podía ante la poca significación de la prosperidad de la defensa del demandado imponerle el 100% de las costas. LA IMPUGNACIÓN Riaño Jaimes se alzó contra ese proveído, insistiendo en los argumentos de su primigenio libelo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

En el presente caso no avista la Corte que el funcionario judicial frente al cual se ha dirigido la pretensión tutelar haya caído en el yerro que el accionante le endilga, habida consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia con las que el constituyente y el legislador lo han investido con el fin de interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la sentencia de 3 de marzo de 2008 (fol. 1), mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial que propuso, pero sólo en cuantía de $200.000 y ordenó continuar el cobro forzado por el saldo insoluto de la obligación, sin que se observe en esa determinación, a simple vista, absurdidad o claro disparate, pues su convicción en torno al litigio resuelto emana de un punto de vista jurídico acatable por el juez de tutela; de ello emerge que el mero desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juzgador aquí demandado al dictar aquella providencia no puede dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional pretendida, puesto que ese instrumento no fue instituido a semejanza de otra instancia o como una forma impugnativa adicional que permitiera llevar a cabo un examen integral de las incidencias del proceso, máxime si en dicho proveído realizó un análisis aceptable de las normas aplicables y de los medios probatorios incorporados al expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara el conflicto con otra forma interpretativa admisible o con probanzas diversas a las que valoró el juez accionado.

Es de verse cómo, el funcionado accionado para decidir de la manera que lo hizo se apoyó primordialmente en la falta de demostración del pago completo aducido por el deudor para sustentar la excepción de mérito propuesta; que no allegó prueba de haber alegado dentro del proceso la presunta pérdida de fuerza ejecutiva de la orden impartida en forma provisional para que suministrara alimentos a su menor hijo; y cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 27), debido a la poca significación del pago parcial que declaró probado podía condenar al ejecutado a pagar el total de las costas causadas.

Por tanto, la razonable ponderación jurídica y probatoria adelantada por el juez accionado impide la estructuración de la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario promovido. 3. En suma, por no haberse probado el defecto que el libelo de amparo se atribuye al citado funcionario judicial, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como así lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002008-00104-01