CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07.05.08 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00102-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por TERESA AGUILLÓN TARAZONA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA-.
ANTECEDENTES 1. Teresa Aguillón Tarazona instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad, a la confianza legítima, a la igualdad y al trabajo, se le ordene a los accionados el reajuste de su pensión. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante, que por haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado en el ramo de la educación, fue pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0042 del 30 de enero de 2007.
Añade, que para esa fecha la pensión se liquidaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, es decir, teniendo en cuenta el salario básico mensual y las horas extras, sin embargo, esa norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 que incluyó la prima de servicios y las vacaciones como factores adicionales, en el momento de realizar esa operación. Con fundamento en la ley anterior, le solicitó al fondo accionado la reliquidación de su pensión pero la petición se le negó, porque se trataba de una situación jurídica ya consolidada.
Por considerar que el derecho adquirido corresponde a una obligación de tracto sucesivo, susceptible, por lo mismo, de ser reajustada de acuerdo a las nuevas disposiciones legales, pues de lo contrario se estaría frente a “ una discriminación odiosa en contra de quienes tuvimos ese derecho antes, frente a los que llegan a cumplir los requisitos posteriormente ”, acude a la presente acción con el propósito de que se protejan sus prerrogativas constitucionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, toda vez que existen suficientes acciones ordinarias para dirimir la controversia originada en torno al reconocimiento o no de acreencias laborales. Adicionalmente, no se demostró la vulneración al mínimo vital, circunstancia que podría, eventualmente, abrirle la puerta al presente amparo.
Tampoco se probó el quebrantamiento al derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, la señora Aguillón Tarazona impugnó el fallo, insistiendo en que se le ha trasgredido el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir créditos laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. No obstante, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime si no está demostrada, como se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez ordinario, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, comparte esta Sala el pronunciamiento que al respecto realizó el Tribunal, dado que no demostró la gestora a quién en idénticas condiciones a las suyas, sí le reliquidaron la pensión. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00102-01