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T 6800122130002008-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00097-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 7 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela promovida por Rogers G. Angarita Contreras, quien se presentó como agente oficioso de Elver Angarita Tarazona, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, acción a la que se vinculó a Ivonne Helena Gómez Cárdenas, a Central de Inversiones S.A. y a C.G.A. COOVINOC S.A..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante, actuado como agente oficioso de su progenitor Elver Angarita Tarazona, demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la vida, al debido proceso, a los “disminuidos físicos”, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de aquél. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis que: 2.1.- Elver Angarita Tarazona “ viene presentando sintomatologías de características depresivas de seis años de evolución [ lo que le genera] alteraciones de la memoria asociados de transtornos de conducta, teniendo que ser recluido varias veces […] en el mes de diciembre del año 2006 ”, siendo que a por causa de diagnóstico médico de febrero de 2007, donde se halló “ ideación suicida estructurada activa ”, se trasladó a un centro hospitalario de su ciudad. 2.2.- El mandamiento de pago librado al interior del proceso de ejecución se le notificó en marzo 2 de 2007, circunstancia por la que “ carece de efectos jurídicos ”. 2.3.- Quien agencia los derechos del petente, junto con un hermano, en su condición de hijos, “ mediante memorial […] solicita[ron] al juzgado [accionado] que suspendiera el proceso de remate y desalojo ” del bien raíz objeto de ejecución a causa de la anotada enfermedad, lo que fue negado mediante ejecutoriado auto de marzo 6 del año en curso tras concluirse que la endemia padecida no revestía gravedad.

Adicionalmente se indicó la falta de acreditación del derecho de postulación que es menester, como de la condición de descendientes invocada. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que, como mecanismo transitorio, se impone el amparo ya que tal proveído constituye vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado de manera provisional, no sin antes señalar que respecto al ítem de la incapacidad del agenciado para comparecer por sí mismo al proceso no obra reparo alguno “ pues la demencia debe ser declarada mediante sentencia de interdicción judicial, la cual no obra en el proceso”.

Depurado ello, y referente a la providencia tachada de viciosa se expuso “ que si bien la decisión proferida por la […] juez de conocimiento quedó en firme por no ser recurrida, ello es consecuencia lógica del impedimento que aquejaba [sic] al demandado y la ausencia del derecho de postulación de los hijos del mismo, quienes por obvias razones no podían interponer recurso alguno contra la providencia, ni siquiera mediante apoderado judicial, como lo señala la funcionaria judicial [sic], pues no eran partes en el mismo ”.

Luego, advirtióse que habíase de iniciar proceso de interdicción judicial dentro del término de 4 meses. LA IMPUGNACIÓN La sociedad anónima COOVINOC impugnó el fallo, básicamente a causa de la existencia de mecanismos de defensa dentro del proceso, los que no fueron utilizados. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por su puesto, que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.

Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión adversa que en punto de la interrupción formulada fue proferida por el juzgado de conocimiento y que es motivo de censura, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Y es que no es atinado señalar, como lo hace el Tribunal, que la providencia objeto de censura, a “ consecuencia lógica del impedimento [del] demandado y la ausencia del derecho de postulación de los hijos del mismo ”, no era apta de ser recurrida, para con base en ello arribar a la conclusión de afectación reconocida, ya que no podía presentir que el contingente ataque susceptible de ser promovido no sería escuchado.

Tal aserción no se corresponde con el proceder desplegado por la funcionaria judicial que preside el juzgado accionado, habida cuenta que su decisión, lejos de rechazar la solicitud de interrupción planteada por los descendientes del ejecutado, lo que hizo fue despacharla negativamente tras auscultar su fondo, circunstancia que pone de presente que fue escuchada. 2.- A más de lo anterior, el hecho de advertirse que no se acreditó la calidad de hijos invocada, como que tampoco se intervino mediante abogado, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “ por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ”, así lo impone, sin que pueda entreverse que en este evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que la determinación acusada no es absurda o arbitraria, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “ [p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia por la que, en punto de tal tópico, dicho razonamiento no se encuentra caprichoso siendo que los basamentos de la decisión adoptada escapan a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento y, NIÉGALA, en consecuencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2008-00097-01 1