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T 6800122130002008-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00096-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 4 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Honorio Galvis Aguilar contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y Ricardo Arturo Arias Beltrán, a quien se vinculó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ricardo Arturo Arias Beltrán presentó acción de tutela frente a Honorio Galvis Aguilar en procura de la defensa de sendos derechos fundamentales, en virtud a las declaraciones otrora rendidas por éste, cuando fungía como Alcalde de Bucaramanga, en algunos medios de comunicación refiriéndose a aquél, quien por ese entonces se desempeñaba como Contralor Municipal de la misma ciudad. 2.2.- La anotada acción constitucional fue negada, en primera instancia, por el Juzgado 14 Civil Municipal de aquél distrito judicial, fallo revocado por el juzgado accionado mediante providencia de marzo 10 de 2008 en la que se impartió orden de rectificar las declaraciones rendidas, decisión que “ se cataloga en una de las causales genéricas de procedibilidad […] de la acción de tutela contra las providencias judiciales ” dado que no se efectúo pronunciamiento “ respecto de la procedencia y oportunidad de la tutela […] tema que, necesariamente, se convertía en el argumento toral del recurso ”. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que el juez tutelar retire del ordenamiento jurídico la sentencia constitucional dictada, en segunda instancia, por el Juzgado que aquí se acusa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que “ la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela debidamente ejecutoriadas [ya que] sólo [se] puede aspirar a participar en el proceso de selección con miras a su revisión ante la Honorable Corte Constitucional ”. LA IMPUGNACIÓN Manuel de Jesús Rodríguez Angarita, invocando la “ calidad de agente oficioso ” del peticionario, en vista de que éste “ en razón de su actividad profesional se encuentra en este momento fuera de Bucaramanga desplazándose entre diversas ciudades del país ”, impugnó el fallo dictado.

Empero, no adujo las razones para ello. CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Así, advierte la Sala que, no ya el accionante, sino para éste caso el impugnante, carece de legitimación para promover la alzada, por cuanto, de un lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que si bien dijo actuar como “agente oficioso ” del actor, no acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria, ya que se limitó a decir que se hallaba fuera de la ciudad para lo cual aportó documento mediante el que se certifica que Honorio Galvis Aguilar viajó por ruta aérea el día 10 de abril pasado entre Bucaramanga y esta ciudad, siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999).

La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01). Por lo señalado, deviene aneja la aserción de que la impugnación promovida carece, per se, de viabilidad. Po Ello lo Sabido es que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene 2.- Al margen de lo anterior, también se manifestará que ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de la sentencia dictada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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