CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00095-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Luz Esther García Acevedo, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Paola Andrea García Acevedo contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las personas que como parte actúan en el asunto que da origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden para que la autoridad judicial demandada dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, toda vez que es “absolutamente imposible” la ubicación de Sabinger García Zárate, para informarle de la realización de la prueba de ADN.
Adujo, como sustento de lo anterior, que el 21 de octubre de 2003 instauró, a nombre de su hija, demanda de filiación contra la aludida persona, en la que indicó, además, “bajo la gravedad del juramento”, que desconocía su dirección, toda vez que reside en el Canadá. Precisó que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, a quien por reparto correspondió la causa, emplazó al demandado y luego le nombró curador ad litem, el que en su oportunidad contestó el libelo introductor, lo que dio lugar a la apertura del período probatorio.
Agregó que por requerimiento del Despacho, el 25 de abril de 2004 informó que todos los miembros de la familia del allí accionado se habían trasladado al citado país, y que el único dato con el que contaba “es que inicialmente llegaron a una ciudad llamada Gambrich”. Indicó que por petición suya, el 4 de junio de 2004 el Juzgado libró exhorto con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de encontrar a su contraparte y ponerle en conocimiento de la práctica de la prueba científica, el cual fue respondido, primero, en el sentido de que “no existe la ciudad de Gambrich y no fue posible ubicar al mencionado ciudadano”, y posteriormente, “que existe la ciudad de Granby, pero se requiere el código postal o un número telefónico”.
Señaló, asimismo, que para determinar la localización de su contraparte peticionó del Despacho la declaración de algunos familiares de Sabinger García Zárate, la que fue denegada “toda vez que ya se encontraba vencido el término probatorio”. Expresó, finalmente, que ante la negativa del Juzgado para notificar al demandado en la dirección “encontrada en el directorio telefónico a nombre de García Zárate E.” y en la electrónica aportada, solicitó la continuación del proceso, corriendo traslado para alegar, lo que no tuvo acogida, pues, en auto de 24 de enero del año que transcurre, se le dijo que para dictar sentencia se requiere la prueba de ADN, y en consecuencia se lo compele a “realizar acciones necesarias para ubicar al demandado”; contra dicha determinación fue interpuesto recurso de apelación, que se rechazó por no aparecer enlistado el auto dentro del catálogo referido en el artículo 351 del C. de P. C. 2.1 La Juez accionada, en respuesta al oficio librado, esgrimió que “ha agotado todos los mecanismos para lograr el lugar de habitación del pasivo, sin que haya obtenido respuesta asertiva”, y que no ha emitido fallo “teniendo en cuenta que la prueba de ADN no se ha realizado y no puede darse por agotado todo el trámite en razón a que el demandado no ha sido notificado ni enterado personalmente de la práctica de la misma” (folio 132). 2.2 Por su parte, la Defensora de Familia dijo que de lo acontecido en el proceso “fácilmente se desprende que efectivamente se presenta una vía de hecho por defecto sustancial al no aplicar el artículo 3 de la Ley 721 de 2001, por cuanto existe una imposibilidad para practicar la prueba científica, que no obsta para que el juzgador valore los demás medios de prueba en búsqueda de la verdad” (folios 133 y 134). 3.
El Tribunal no acogió las súplicas, por considerar que “es del resorte exclusivo del Juzgado accionado, en aras del respeto a su autonomía e independencia, reconocida por la Carta Política, establecer si se dan o no las circunstancias para prescindir de la prueba científica y determinante para establecer de una vez por todas la filiación extramatrimonial de la menor de edad” (folios 135 a 140). 4.
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su disconformidad (folio 144). II. CONSIDERACIONES: Para la Corte no ha sido ajeno el asunto que en esta hora convoca su atención, y por ello, la decisión a adoptarse, debe encontrar sustento en el precedente aquí forjado, a cuyo tenor, “no puede tener justificación en el marco de un Estado Social de Derecho, el que se prolongue injustificadamente la práctica de una prueba de ADN que resulta cardinal para un proceso en el cual está por determinar la paternidad de un menor, dejando así en la incertidumbre su derecho a tener un nombre, a la personalidad jurídica y a la familia, sin contar con otras consecuencias de orden patrimonial que pueden llegar a ser relevantes para la subsistencia de quien reclama el pronunciamiento judicial” (Sentencia de 28 de julio de 2006, exp. 00098-01).
Bajo el anterior espectro, es equivocado el camino que señaló el Tribunal para denegar las súplicas por los derechos fundamentales en el presente caso, pues, por la vía del respeto a la autonomía e independencia de los jueces, no puede refrendarse una actuación como la vertida por el Juzgado accionado en auto de 24 de enero de 2008 (folio 107), que reitera y no da solución a una situación que por más de tres años ha tenido estancado el trámite de filiación. Y, no puede ser otra la conclusión, cuando se repara que el Despacho exhorta a la demandante en el citado proceso a fin de que “adelante las acciones necesarias para ubicar el demandado”, sin consideración a que la misma, previamente había manifestado “bajo la gravedad del juramento” la imposibilidad de ubicar a su contraparte, que aportó una dirección extraída del directorio telefónico y otra electrónica que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado (folio 99), y que se denegó la práctica de testimonios de familiares, destinados a dar con el paradero del accionado (folios 48 y 49).
El amparo, entonces, debe otorgarse, para ordenar a la autoridad accionada que disponga oficiosamente las medidas destinadas a localizar al demandado en aras de que se le practique la prueba de ADN, o, una vez agotadas, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, pues se ha superado con creces la expectativa legal de la duración de un proceso, circunstancia que se aúna a la indiferencia que han merecido los derechos de la menor interesada en las resultas del mismo.
De lo expuesto se sigue que el fallo impugnado se revocará, para en su lugar conceder la tutela a efecto de que el juez de la causa imparta las directrices necesarias tendientes a que el proceso siga su curso y termine con sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Juez Quinto de Familia de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte oficiosamente las medidas necesarias que eviten la paralización del proceso y permitan dictar una sentencia de fondo. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00095-01