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T 6800122130002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00094-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Nency María Sánchez González contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada e igualdad, la actora en calidad de tercero adquirente de buena fe del inmueble rematado y adjudicado dentro del ejecutivo promovido por la referida entidad financiera contra Marina Rico de Pinto, solicita ordenar a la autoridad judicial acusada dejar sin efecto el despacho comisorio librado para la práctica de la diligencia de entrega del citado predio, anular la orden de cancelación de las anotaciones 10 y 11 de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, reelaborar las escrituras públicas, y como medida transitoria ordenar a la Secretaría de Gobierno – Coordinación de Inspecciones Civiles Municipales abstenerse de cumplir la misión encomendada. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que en el aludido juicio, el 2 de noviembre de 2004 le fue adjudicado el mencionado bien al banco ejecutante (casa, parqueadero), entidad que el 8 de agosto de 2005 se lo enajenó a Alba Josefa Mogollón de Sierra, y ésta a su vez transfirió dicha propiedad a título de venta a la peticionaria el 26 de octubre de ese mismo año. (b).

Señala que la señora Marina Rico de Pinto interpuso acción de tutela contra la agencia judicial querellada solicitando la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 y la abundante jurisprudencia sobre la materia, la que fue concedida por el alto Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 2006, mediante providencia T-199-2006 y, como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efecto la actuación surtida, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los derechos de terceros de buena fe.

(c). Indica que en cumplimiento de lo anterior, el funcionario cuestionado en providencia de 8 de junio de 2006, ordenó la entrega del bien al extremo pasivo y cancelar las anotaciones 10 y 11 de las matrículas inmobiliarias Nos. 300-2344440 y 300-2344470, que corresponden a las ventas anotadas, “afectando con esta decisión, estos negocios jurídicos ajenos e independientes a la actuación judicial” (fl. 7, cdno. 1).

(d). Sostiene que de conformidad a la sentencia SU-813 de 2004 (sic), no se pueden devolver los inmuebles cuando se afecten derechos ya adquiridos por terceros, razón por la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales. (e). De las copias adosadas a la tutela se observa que la diligencia de entrega se inició el día 7 de noviembre de 2007, fecha en que posiblemente la actora se enteró de lo narrado, y el libelo introductorio lo presentó el 14 de marzo de 2008. 3.

Por auto de 25 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las señoras Marina Rico Pinto y Alba Josefa Mogollón de Sierra, a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas y a la Secretaría de Gobierno - Coordinación del Grupo de Inspecciones Municipales Comisorias de Bucaramanga, decretaron pruebas, concedió la medida provisional solicitada y libraron las comunicaciones respectivas (fl. 14, cdno. 1). 4.

La representante legal para asuntos judiciales del banco comercial AV Villas, indicó que la ejecutada en el proceso originario de la presente acción, después del registro de la titulación del inmueble a favor del ente crediticio y de la entrega material del bien, interpuso tutela contra la entidad financiera, el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual fue denegada por la Sala Civil de esta Corporación en providencia de 18 de julio de 2005; empero, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-199 de 16 de marzo de 2006, revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo deprecado dejando sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo, a partir de la presentación del memorial por medio del cual la parte actora había solicitado la nulidad y ordenó al despacho accionado pronunciarse en los términos del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “ciñéndose a la interpretación que sobre el mismo se hizo en la sentencia C-955 de 2000, pero con esta decisión, no se protegieron los derechos de los adquirentes de buena fe” (fl. 18, cdno. 1), por cuanto a más de no vincularlos al trámite constitucional, omitió pronunciarse, entre otras cosas, sobre los negocios jurídicos celebrados y registrados en los correspondientes folios de matrícula con posterioridad a la adjudicación del predio al banco ni sobre las prestaciones mutuas entre compradores y vendedores, dejando de esta manera en el aire derechos y obligaciones legalmente adquiridos y atentando contra la seguridad jurídica.

Estima que debe otorgarse el amparo impetrado, decretando la nulidad del fallo proferido por el alto Tribunal Constitucional, para en su lugar, atender lo preceptuado en la sentencia SU-813 de 2007, a fin de proteger las garantías de la actora como tercero adquirente de buena fe, y en consecuencia, la autoridad judicial querellada deberá dejar sin efecto las determinaciones que adoptó para acatar esa providencia. 5.

El titular del estrado judicial acusado manifestó que “con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, este despacho judicial, en providencia de 26 de abril de 2006, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 16 de mayo de 2001”, declaró terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose del título valor junto con la escritura pública, para ser entregado a la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de 8 de junio de 2006 ordenó cancelar las anotaciones 10 y 11 de los certificados de tradición de los inmuebles, es decir, las que contienen los negocios jurídicos celebrados entre la entidad financiera y la señora Alba Josefa Mogollón de Sierra, y entre esta última y la Tutelante. En ese orden de ideas, expresó que las decisiones censuradas por esta vía son el producto del acatamiento de un fallo de revisión y, por lo mismo, no podía apartarse de una orden emitida por el máximo organismo en materia constitucional, so pena de incurrir en desacato a resolución judicial.

Agregó que no existe la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de amparo, porque el mecanismo diseñado para controlar dichas providencias es la revisión por parte de la Corte Constitucional, sin embargo, la promotora de la queja está en su derecho de promover una nulidad ante esa Corporación, para que se hagan las adecuaciones pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, denegó la protección impetrada al destacar que fue “precisamente en cumplimiento de las órdenes emanadas del fallo de tutela T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, que el señor Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, adoptó las medidas tendientes a restituir a la señora Marina Rico de Pinto el inmueble vinculado al proceso ejecutivo (…), en aras de no incurrir en un eventual desacato al fallo de tutela” (fl. 50, cdno. 1).

Por otro lado, advirtió que como la peticionaria es tercero adquirente de buena fe y ostenta la calidad de poseedora del referido bien, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse a la diligencia de entrega, con el fin de reclamar los derechos que considera le asisten. Adicionalmente, expresó la imposibilidad de reabrir un debate sobre el contenido, valoraciones y alcances de un fallo de la Corte Constitucional, como órgano de cierre; y por último, destacó que “ante la operancia de la cosa juzgada constitucional, tampoco es posible hacer ningún pronunciamiento en relación con los efectos de la sentencia SU-813-2007 frente al caso concreto” (fl. 53, cdno. 1), razones por las que concluyó la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada tanto por la promotora de la queja como por el Banco ejecutante, la primera manifestó que en el presente caso no es posible predicar que haya operado el principio de la cosa juzgada; y la segunda, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de revisión, por cuanto no se vinculó al trámite tutelar a los terceros adquirentes de buena fe, siendo evidente el interés jurídico que les asistía de participar en la misma.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante la acción de tutela, cuya naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados en el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, con arreglo a la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, dotada del efecto de la cosa juzgada vinculante erga omnes a todas las autoridades y ciudadanos, tratándose de decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a más de las anteriores exigencias, la acción de amparo es pertinente única y exclusivamente en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima constitutiva de “ vía de hecho” sin desplazar al juez ordinario competente ni desconocer sus funciones, autonomía e independencia. De otra parte, según la jurisprudencia de esta Corte, la queja constitucional es improcedente tratándose de providencias emanadas del órgano límite siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el interior del trámite o proceso, por cuanto atentaría contra sus funciones asignadas por la Constitución Política de manera privativa el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de máximo tribunal.

No obstante, la Corte Constitucional, a contrario sensu de su sentencia C-543 de 1992, por la cual declaró inexequible la normatividad entonces consagratoria de la acción de tutela contra decisiones judiciales agotando su función constitucional al respecto mientras subsistan en la Carta Política los preceptos constitucionales definitorios de la inconstitucionalidad (artículos 243 de la Constitución Política, 45 a 48 Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991), ha postulado su procedencia abstracta e indiscriminada frente a providencias judiciales, aún provenientes del órgano límite.

Tal postura, por supuesto, es inadmisible en el ordenamiento jurídico al comprometer atribuciones funcionales exclusivas de los órganos de cierre de la jurisdicción sin posibilidad de desconocimiento, revocación ni infirmación por ninguna otra autoridad pública, pues, la decisión concierne a una función exclusiva, autónoma e independiente siendo definitiva, obligatoria, insustituible y con efectos de cosa juzgada.

En sentido análogo, la Corte Constitucional, advierte la improcedencia de la tutela frente a fallos de tutela o por causa de su trámite (Corte Constitucional, Sentencias SU-1219/01, T-021/02, T-192/02 T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05, T-059/06, T-104 de 2007), salvo en determinadas circunstancias, en particular, cuando se vulnera el debido proceso. 2.

El debido proceso inherente al principio de legalidad es derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (artículos 29 y 85 Constitución Política) en todas las actuaciones del Estado administrativas y judiciales e implica un conjunto de derechos y garantías referidos a la legalidad del proceso, al juez natural imparcial, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y celeridad, la favorabilidad, la doble instancia, el non bis in idem, la no incriminación, el acceso a la justicia y las prohibiciones de la reformatio in pejus y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Del debido proceso emana la necesidad de vincular al trámite de la acción de tutela a las personas con interés jurídico y en toda situación en la cual estén comprometidos los derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, la acción de amparo cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso y éste comporta la notificación a las partes o intervinientes por mandato expreso de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, comprendiendo a los terceros con interés legítimo en su resultado, a quienes deben notificarse las providencias y, en particular, la iniciación del asunto por ser esta la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, en tanto “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” (Auto 021 de 2000 Corte Constitucional).

También ha considerado: “El juez al no integrar el contradictorio, queda sin los elementos de juicio para poder emitir un fallo en derecho, lo cual, de paso, perjudica también al demandante, porque impide la configuración de un debate probatorio adecuado que confirme las aseveraciones de la acción de tutela.” (Auto 052 de 2007 Corte Constitucional). 3.

En el sub examine, las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 26 de abril de 2006 (decretando la nulidad de la actuación, terminación del proceso ejecutivo, cancelación de la medida cautelar y el desglose del título ejecutivo para entregarlo a la ejecutante) y el 8 de junio de 2006 (cancelando las anotaciones 10 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria del inmueble contentivas de la adjudicación por remate del bien a la demandante, la enajenación realizada el 8 de agosto de 2005 por ésta a la señora Alba Josefa Mogollón de Sierra y de ésta a Nency María Sánchez el 26 de octubre de 2005), se adoptan en cumplimiento de la sentencia de revisión T- 199 del 16 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional, ordenándole “dejar sin efecto jurídico la actuación surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Mariana Pinto de Rico, a partir de la presentación del memorial de nulidad por parte del apoderado judicial de la tutelante” y pronunciarse “ en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo tercero, ciñéndose a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C’955 de 2000”, tramite de revisión, al cual no fueron vinculados los terceros adquirentes del bien, habiéndose iniciado la diligencia de entrega el 7 de noviembre de 2007, reiniciada y suspendida el 13 de diciembre de 2007.

En este orden de ideas, la causa generatriz de la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso del tercero adquirente de buena fe del derecho real de dominio de los bienes rematados, comprendería la actuación surtida por la Corte Constitucional en el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte el 18 de julio de 2005, al cual, de ser procedente el de este amparo constitucional, debió vinculársele, como quiera que las enajenaciones ulteriores al remate se realizaron el 8 de agosto de 2005 a la señora Alba Josefa Mogollón de Sierra y el 26 de octubre de 2005 por ésta a Nency María Sanchéz, con fecha anterior a la mencionada sentencia de revisión T- 199 del 16 de marzo de 2006, más aún cuando se censura el proceder del juez dando cumplimiento a la orden constitucional al declarar la nulidad de un proceso ejecutivo y, de paso la adjudicación allí efectuada, sin advertir que los bienes perseguidos en ese juicio, para ese momento, se habían transferido a terceros adquirentes de buena fe.

A dicho propósito advierte la Corte, de considerar el juez constitucional de primera instancia procedente la admisión a trámite de esta acción, la necesidad de vincular al mismo a la Corte Constitucional por cuanto, se itera, la acción u omisión presuntamente trasgresora del derecho fundamental del debido proceso tendría su génesis en la actuación de revisión adelantada por el Alto Tribunal concluida con el fallo ejecutado por el juzgado acusado y, por tanto, la comprende, siendo así en tal hipótesis, menester e imprescindible su vinculación para garantizarle el expresado derecho fundamental y adoptar una decisión de fondo, conforme al ordenamiento y a la postura de esa Corporación según la cual la tutela procedería frente a toda sentencia o actuación judicial abstractamente considerada, sin tener en cuenta la naturaleza del órgano límite o cierre que la profiere y tratándose del trámite de una acción previa cuando se vulnera el debido proceso.

Por consiguiente, al tenor del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la acción de tutela, deviene palmaria la nulidad de la actuación a partir de su admisión por falta de vinculación en legal forma de los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes o intervinientes. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sala unipersonal,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, de considerarse procedente su admisión a trámite, debió producirse la vinculación y notificación de la Corte Constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que conforme al numeral anterior, se reponga la actuación, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 11 W.N.V. – Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00094-01