CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00093-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 3 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Gilder Yulbany Vásquez Reyes frente a la Dirección General de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la institución denunciada. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que venía prestando labores en la Policía Nacional en calidad de Intendente, siendo que mediante Resolución No. 0099 de diciembre 9 de 2006, la que se le notificó personalmente el día 11 siguiente, fue retirado del servicio activo. 2.2.- Que “ jamás se le advirtió de presuntas actuaciones legales iniciadas en su contra con el fin de que […] pudiese interponer su defensa con las formalidades propias del juicio ”. 2.3.- Que no tiene otras entradas de dinero motivo por el cual se ve afectado su mínimo vital y el de su familia. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior que, como mecanismo transitorio, se conceda el amparo deprecado, se ordene su restitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde que acaeció su retiro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, determinación que fundamentó en los principios de inmediatez y subsidiariedad ya que, por una parte, la tutela se interpuso después de “ haber transcurrido más de un año y tres meses ” desde la expedición del acto administrativo de retiro y, por otra, “ la administración expidió Resolución mediante la cual se dispuso el retiro del accionante, la cual no tiene ninguna exigencia de formalidad, [lo que] no obsta para que el actor pueda ejercer sus derechos y controvertirlos por la vía jurisdiccional ”.
Asimismo adujo que “ tampoco se acreditó que un compañero en una situación idéntica a la del accionante, se le hubiere dado un tratamiento diferente ” en vista que los casos resueltos en las sentencias aportadas, con miras a que se dé aplicación al inciso 2º, del art. 3º, del Decreto 1382 de 2000, tratan de acciones instauradas en un plazo razonable, lo que no ocurrió en este evento.
LA IMPUGNACIÓN Se argumentó por el abogado que representa los intereses del actor, en resumen, que la presente acción “ se presentó para evitar un perjuicio irremediable, utilizado como mecanismo transitorio, pero si bien mi poderdante posee un mecanismo, este existe y se está tramitando en el Juzgado Administrativo del Circuito [sic] de Barrancabermeja Santander[, empero,] no por eso [se] le t[iene] que negar la presente acción constitucional ”.
Igualmente manifiesta que en asuntos similares se ha protegido, mediante sentencias ejecutorias, el derecho al debido proceso, siendo que el a quo no se “ estuvo a lo resuelto en la sentencia dictada por otra autoridad ” conforme al art. 3° del Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, su retiro del servicio, lo que sucedió en diciembre 9 de 2006, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.
No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Igualmente, ha de recordarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por su puesto, su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están cursando. Emerge la anterior aserción a causa de la afirmación elevada por el apoderado judicial del accionante, en el sentido de que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se está tramitando la acción judicial pertinente (fl. 129, cdno. 1), con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
Efectivamente, bajo la óptica trazada, la promoción de una acción ante el contencioso administrativo convierte en prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional, como quiera que ello le está vedado pues no puede actuar como si fuera el fallador de la causa, desplazándolo. Y es que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, itérase, ya que para evitar los efectos jurídicos del acto en cuestión existe la posibilidad judicial de la suspensión provisional de la resolución que se persigue anular (art. 207-6° del C.C.A.), por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse colaterales facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 3.- En fin, débese añadir que el precepto positivado por el inciso segundo del artículo tercero del Decreto 1382 de 2000, que permitía al juez de tutela la llana aplicación de una decisión adoptada en otro asunto basado en los mismos hechos, fue anulado por sentencia de julio 18 de 2002 emitida por el Consejo de Estado, razón por la que no es aplicable como lo exige el impugnante, máxime que, como lo señaló el a quo, la situación fáctica aquí ventilada difiere de la suscitada en las providencias aportadas.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 68001-22-13-000-2008-00093-01 1