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T 6800122130002008-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T-68001-22-13-000-2008-00092-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA ROJAS VARGAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Según la señora Rojas Vargas el despacho accionado le vulneró el debido proceso, de acuerdo a la situación fáctica que se relaciona a continuación: 2. El 19 de abril de 2006 Olga Lucía Angarita Layton instauró demanda ordinaria contra la sucesión de Luis Alberto Rojas Chávez, representada por los herederos determinados, entre ellos, la accionante, e indeterminados, siendo admitida el 27 de abril del mismo año. Afirma la actora, que en tiempo contestó el escrito demandatorio y propuso excepciones previas y de fondo.

El 12 de septiembre de 2007 el despacho resolvió las excepciones previas planteadas, declarando próspera la de “ inepta demanda por falta de requisitos formales ”, dado que no se aportó constancia de haberse intentado la conciliación establecida en la Ley 640 de 2001, por tal motivo “ rechazó de plano la demanda ”, sin condenar en costas.

Inconformes con la ausencia de condena, interpusieron reposición y apelación, sin embargo, el juzgado, sin resolver los recursos, decidió dejar sin efecto la anterior providencia para, en su lugar, negar las excepciones previas propuestas. En desacuerdo apeló el proveído pero el despacho negó la alzada por improcedente, cuando lo cierto es que el numeral 9º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que esa providencia es apelable.

Acota que el artículo 45 de la mencionada legislación determina qué situaciones requieren agotar, antes de ser demandadas, el requisito de conciliación. Y si bien es cierto que la demandante solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar, lo cual le permitiría acudir directamente a la jurisdicción, no lo es menos que no prestó la caución requerida para tal fin.

Por tal motivo, no le quedaba al funcionario camino distinto que rechazar la demanda condenando al pago de costas. Con fundamento en lo anterior, reclama que en protección del derecho fundamental invocado, se deje sin efecto la providencia criticada para que, en su lugar, se rechace el libelo introductor con la correspondiente condena en costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar, que efectivamente el Juez accionado se apartó del ordenamiento jurídico al proferir la decisión que ahora se critica. Nótese, que en lugar de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la providencia que declaró próspera la excepción previa de inepta demanda, por no haber condenado en costas, “ por arte de birla y birloque, expidió el auto tantas veces mencionado mediante el cual reversa la decisión recurrida…actuando en perjuicio único del recurrente ”.

Por lo tanto no podía el funcionario, bajo la excusa de corregir un error, “ volver sobre sus pasos para dejar sin efecto una providencia que había cobrado ejecutoria para la demandante… ”. LA IMPUGNACIÓN La señora Olga Lucía Angarita Layton impugnó el fallo porque, según su parecer, el despacho actuó correctamente al reordenar un trámite equivocado.

El Juez Séptimo Civil del Circuito sustentó su desacuerdo en que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del asunto actual a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, toda vez que, independientemente de compartirla o no, la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito motivo de la presente acción, no luce irrazonada pues el juez expuso los motivos que lo llevaron a reversar la decisión ya tomada, los cuales, analizados en conjunto, descartan un proceder puramente caprichoso.

Antes de que cobrara firmeza el auto que resolvió la excepción de inepta demanda, el despacho decidió dejarlo sin efecto por considerar, primero, que cuando la acción se dirige “ en contra de personas que se desconoce su paradero y se solicita su emplazamiento, se puede acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente el requisito de procedibilidad…entonces con mayor razón cuando el libelo se promueve en contra de PERSONAS INDETERMINADAS por la sencilla razón que no se saben quienes son, por ende, a quien se va a citar …”como sucede en el caso concreto; y, segundo, porque la demandante solicitó y, en efecto, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro de algunos inmuebles comprometidos en la litis, lo cual la eximía, por expreso mandato del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, de cumplir con el aludido requisito de procedibilidad, aunque la cautela no se hubiese llevado a cabo por falta de caución dada la carencia de “ recursos económicos” de la demandante.

Los anteriores planteamientos muestran que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, como se dijo, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado no lucen antojadizas, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, máxime si con ello se pretende imponer al funcionario judicial continuar con una actuación que, luego de ser estudiada en detalle, halló irregular. 3.

Bajo esa perspectiva se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00092-01