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T 6800122130002008-00091-01 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00091 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela instaurada por Nelson Cruz Calderón e Imelda María Calderón frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de fa misma ciudad y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de la acción ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra por Central de Inversiones S.A. 2.- Fundamentaron los peticionarios su reclamo constitucional, en síntesis, en que en el proceso se aprecia un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera, al someter a los deudores a una reestructuración con la indebida capitalización de intereses y la liquidación del crédito en UPAC declarado inexequible y convertido en UVR, sin que se hubiere dado por terminado el proceso en su contra, lo cual les significó una sentencia de muerte y el desalojo de su "prole". 3.- Que luego de proferidas las Sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, la única tesis admisible respecto al procedimiento es la suspensión de procesos ejecutivos en curso, cuyos créditos fueron adquiridos en Upacs para que se proceda a la reliquidación del crédito, pues la entidad financiera se aplica una tasa de interés que excede la más baja del mercado (entre 3% y 4%) depurada de factores de corrección monetaria como dispuso la sentencia C-955 citada, pues siendo el crédito de 12 millones, el interés corriente que se cobró supera el 16% y el factor cobrado por corrección monetaria del UPAC declarado inconstitucional y al aceptarlo el juzgado estaría reviviendo normas declaradas inconstitucionales. 4.

Solicitaron la terminación del proceso en referencia y su archivo definitivo, así como la nulidad de las demás actuaciones surtidas con violación de la Ley 546 de 1999 y sus sentencias de constitucionalidad. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El juzgado accionado manifestó que la respectiva demanda fue presentada el 11 de diciembre de 1998, habiéndose proferido mandamiento de pago el día 21 de abrii de 1999.

Que los demandados se notificaron del mismo por conducta concluyente, el 1° de septiembre de 2003, habiendo contestado la demanda y propuesto excepciones. Que en mayo 11 de 2001, la parte demandante allegó la reliquidación del crédito correspondiente a la obligación cobrada, de la cual se le dio traslado a los demandados a través de proveído fechado 23 de enero de 2008.

Que el 30 de abril de 2003, se solicitó por el apoderado de la parte actora acumulación de demanda, la cual fue admitida mediante auto de 7 de mayo de 2003. Que el 11 de febrero de 2004, solicitóse una nueva acumulación de demanda, la cual fue admitida mediante proveído de 21 de abril de 2004. Que el 18 de febrero de 2005, se profirió auto mediante el cual se rechazaron de plano tanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago como las excepciones presentadas.

Agregó que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, aclarado por auto de 14 de marzo de 2008, se ordenó la terminación del proceso de que trata la demanda principal, no así respecto de la primera y segunda demanda acumuladas por cuanto la primera se trata de un crédito otorgado en pesos, y la segunda de un crédito de consumo, a los cuales no les aplicable la Ley 546 de 1999.

Que en el proceso no se ha proferido sentencia. Central de Inversiones S.A. adujo que el juez dio una sana interpretación en derecho que es conforme a una sana crítica. Asimismo, que las obligaciones a cargo de los accionantes fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA y la administra Covinoc S.A., que a la fecha es la actual titular del crédito.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar e! expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por ser un hecho superado desde el 13 de marzo del cursante año, en relación con la demanda principal, no así con las demandas acumuladas a cuyos créditos no se les pueden extender los efectos de la Ley 546 de 1999 y la sentencia unificatoria 813 de 2007, por ser en pesos y no en UPAC.

Que no puede entonces concederse la tutela suplicada frente a estas actuaciones, una ya fenecida legalmente, y las restantes vigentes, que son consecuencia directa de la aplicación debida de la ley. Que los accionantes aún pueden proponer el recurso de reposición contra el proveído de 14 de marzo del cursante año, por el cual se dispuso seguir el proceso para el recaudo de los créditos a que aluden las demandas acumuladas, es decir que existe vía judicial que torna improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia sin esbozar argumentos como soporte de su censura. CONSIDERACIONES En el presente evento, tal como lo dedujo el Tribunal, se configura un hecho superado en cuanto a la primigenia demanda, toda vez que el proceso ejecutivo promovido con ésta se dio por terminado por el juzgado accionado mediante proveído de 13 de marzo del cursante año, el cual fue reformado por auto de 14 de marzo del mismo año, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, en tanto que las demandas acumuladas, argumentó el fallador, no podían ser objeto de terminación, en cuanto a que la primera de ellas se refiere a un crédito de vivienda otorgado en pesos, y la segunda, hace relación a un crédito de consumo, hipótesis no amparadas por la mencionada ley.

Así las cosas, estima la Corte que el funcionario accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostran los peticionarios, habida cuenta que la providencia censurada, en cuanto a la negativa de dar por terminadas las demandas acumuladas, es fruto del análisis de los tópicos fácticos y de la normatividad aplicable para adoptar la decisión en ella contenida, sin que pueda tildarse de arbitraria o antojadiza para ser objeto de protección en sede tutelar, máxime que en su contra no se formuló en oportunidad medio impugnativo alguno. En adición a lo precedente, resulta palmario que los peticionarios instauraron la presente acción previo a recibir respuesta judicial a su solicitud de dar por terminado el proceso promovido en su contra, tornándose la misma prematura, olvidándose que el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni fue concedida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente residual y subsidiario.

Por lo demás, cabe recordar cómo la finalidad de la ley que los accionantes invocan, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas en Upac con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. No. 2008 00091 -01