CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00088-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Pablo Antonio Carvajal Sandoval frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante relata que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por la señora Luz Stella Becerra Rojas, lo condenó a suministrar alimentos a favor de sus nietos Johan Sebastián y Mateo Stiven Carvajal Becerra, ambos menores de edad. Refiere el gestor del amparo que el juez accionado no valoró las pruebas documentales y testimoniales que demostraban su incapacidad económica para proveer los alimentos a sus nietos.
Agrega que el fallo objeto de amparo constitucional vulneró “ el verdadero espíritu del artículo 419 del Código Civil, quien exige que los alimentos solo pueden cobrarse a los parientes que tenga (sic) capacidad económica de proporcionar la ayuda que se demanda, en razón a que nadie esta (sic) obligado a lo imposible”. (FL. 3 Cdno. Tutela) También asegura que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga lo absolvió de sufragar los alimentos a favor de los alimentarios, toda vez que quedó demostrada su iliquidez económica.
Por último, aduce el promotor del amparo que la autoridad judicial accionada “ intenta amparar el derecho de alimentación de unos nietos, violando los principios constitucionales -a la vida y a vivir dignamente- de un menor de edad -su hijo- ”. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso en conexidad con la vida digna, con el fin de que se decrete la nulidad del fallo que lo condenó a contribuir con los alimentos de sus nietos. 2.
Al ser enterado del presente trámite, el juez de familia accionado realizó un recuento del antedicho proceso y adujo que con el fin de garantizar el pago de los alimentos a los menores de edad, aplicó en debida forma las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, en ese sentido “ se determinó fijar cuota alimentaria a favor de -los alimentarios- y a cargo del abuelo paterno (…) pues no es justo que la madre deba seguir sola y rebuscar el sustento de sus pequeños hijos”. 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, en su sentir la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el proceso de exoneración y/o reducción de cuota alimentaria torna improcedente la acción de tutela impetrada. De otro lado, expresó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada “ está fundada en la normatividad legal y no se avizora la voluntad subjetiva de la funcionaria”, por tanto, el fallo atacado no vulnera los derechos fundamentales del tutelante. 4.
El reclamante impugnó la decisión anterior; luego de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, recalcó que “ lo están condenando a cancelar cuota alimentaria por ser el abuelo, más nunca el padre de los menores pluriseñalados”. Asimismo, se queja porque el Tribunal no debatió los argumentos expuestos en la demanda de amparo, en su sentir, esa conducta constituye “ una posición de dilación y de burla a las acciones de tutela por vías (sic) de hecho”.
Finalmente, el accionante considera que “ no es pertinente ni oportuno que un juez de familia en un proceso de exoneración de alimentos ataque los yerros cometidos por -otra autoridad judicial- y contando con un juez dentro de una acción de tutela quién técnica y jurídicamente las debería descubrir, resaltar y oficializarla” (FL. 28 Cdno de Tutela).
CONSIDERACIONES El accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se revise la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que lo condenó a suministrar alimentos a favor de sus nietos menores de edad. La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho; a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales.
Por tal razón, cuando la Carta Política otorga autonomía a los jueces, ese mandato se erige en la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso. Sin embargo, cuando la decisión judicial apareja la vulneración de una garantía fundamental, corresponde al juez de tutela revisarla sin invadir la órbita del juez natural. Y es que el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales que son atacadas mediante el amparo de tutela, no constituye un medio de control ordinario, a manera de una tercera instancia, sobre la actividad del juez, pues su función principalísima y exclusiva es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En la decisión que es objeto de amparo constitucional no se vislumbra la presunta vía de hecho alegada por el actor; véase que el juez natural realizó una valoración juiciosa de las pruebas obrantes en el proceso; con tal fin, analizó los testimonios y las pruebas documentales arrimadas al expediente (Fls. 7-13 Cdno Corte), las mismas que dan cuenta de la capacidad económica del accionante.
Entonces, el a quo enfiló su argumentación para concluir que el señor Pablo Antonio Carvajal Sandoval estaba en la obligación de proveer los alimentos a sus nietos, de igual manera, realizó una exposición de los fundamentos constitucionales y legales que consagran la salvaguardia de los derechos de los alimentarios y la necesidad de proteger los intereses de los menores de edad.
En efecto, como lo expone la decisión objeto de amparo, la familia es el núcleo central de la sociedad, y como tal, tiene el deber de promover y garantizar los derechos del menor de edad, con tal propósito, está obligada a brindar “ las condiciones necesarias para que -los menores- alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual y afectivo” (artículo 39 Código de la Infancia y la Adolescencia), del mismo modo, “ la sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia ” (Principio 6°, Declaración Universal de los Derechos del Niño).
En ese sentido, el artículo 260 del código civil expresamente contempla que “la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta e insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente”. Entonces, la obligación del abuelo surge, porque como lo ha considerado la Corte Constitucional, “ al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere” (Sentencia de Tutela No. 201 de 2003) y así lo entendió el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, cuando condenó al promotor del amparo al suministrar los alimentos a sus nietos.
En ese orden de ideas, la presunta vía de hecho alegada por el accionante queda descartada y, en consecuencia, el fallo de tutela recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00088-01 _1202878250.bin