CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2008-00086-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA PÉREZ REYES, en representación de su menor hija Karen Bayona Pérez, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa la petente al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos consagrados en los artículos 6º y 29 de la Constitución Nacional, en el trámite del proceso de sucesión intestada de Pedro Elicio Bayona Hernández. 2. Afirma la actora, que objetó el trabajo de partición realizado dentro del juicio aludido, por cuanto la hijuela adjudicada a su hija no tenía “ ningún soporte jurídico…que demuestre que el lote de terreno pertenece al causante …”, sin embargo, el despacho, sin realizar el estudio que en derecho le merecía, decidió adversamente la objeción. Con esa actuación le vulneró los derechos a la menor, toda vez que la sentencia no pudo ser registrada porque, efectivamente, el predio pertenece a la Corporación de la Meseta de Bucaramanga.
Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de los inventarios y avalúos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, ya que la actora pudo apelar la sentencia y no lo hizo. Adicionalmente, el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia criticada fue proferida hace “ un tiempo considerable ”.
LA IMPUGNACIÓN Acota la gestora que no es que pretenda revivir términos fenecidos, como erradamente, lo entendió el Tribunal, pues su único propósito es que se declare la nulidad del trabajo de partición. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del presente amparo ya que el descuido de la actora ante la decisión judicial que ahora denuncia, no puede ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.
En el escrito inicial la promotora menciona unas circunstancias que según su parecer son constitutivas de vía de hecho, sin embargo, en él no menciona por qué no tomó medidas frente a las mismas, es decir, por qué no apeló la sentencia, si ese era el recurso dispuesto en su favor por el legislador para conjurar esas presuntas irregularidades.
Es claro entonces, que la actora no usó la defensa prevista por la ley para controvertir la providencia aludida, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que el fallo objeto de crítica se profirió hace más de once años -17-11-95- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00086-01