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T 6800122130002008-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00081-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yamid Rojas Reina y Marina Reina de Rojas contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de éstas por la aludida entidad financiera; en consecuencia, solicitan que se revise la liquidación de crédito y se suspenda la diligencia de entrega del inmueble. 2.

Aducen en síntesis las gestoras del amparo, como sustento de lo anterior, que adquirieron un crédito para compra de vivienda con el citado banco, empero, debido al cobro abusivo que superó los limites de la usura, con el paso del tiempo las cuotas desbordaron la capacidad de pago, lo que llevó al incumplimiento del contrato y posteriormente al inicio del aludido juicio, en el que la liquidación del crédito no se ajustó a lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia que regula la materia, así como tampoco se dio por terminado el proceso en cumplimiento de la referida normatividad, vulnerando de contera los derechos invocados, razón por la cual consideran que de conformidad a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por el alto Tribunal Constitucional, es viable la suspensión del proceso ejecutivo, cuyo crédito fue otorgado en ‘UPACS’, para que en consecuencia se proceda a la reliquidación del crédito. 3.

Por auto de 3 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 31, cdno.1). 4. La titular del estrado judicial acusado manifestó que no le es posible pronunciarse respecto a la queja constitucional, ya que con antelación remitió el expediente para que resolvieran la tutela.

Por otro lado, el banco querellado expresó que la sentencia SU-813 de 2007 no es aplicable al proceso materia de cuestionamiento, por cuanto éste se inició en el año 2003, y dicha providencia focaliza sus efectos a los tramitados antes del 31 de diciembre de 1999; además, que también resulta improcedente el amparo a la luz del principio de la inmediatez, toda vez que los hechos que se reclaman ocurrieron hace más de cuatro años, y fuera de lo anterior, una vez surtida la notificación al extremo pasivo no se presentó objeción alguna frente al sustento fáctico y pretensiones de la demanda.

Finalmente, aseguró que se han agotado todas las etapas procesales con sujeción a la ley, y lo que pretenden las actoras es dilatar el juicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, al destacar que las accionantes no utilizaron los mecanismos a su alcance en el interior del proceso, “pues una vez notificadas mediante aviso de la demanda en su contra guardaron silencio, con lo cual dieron aprobación a los actos que ahora reprochan, entre ellos la reliquidación” (fl. 39, cdno. 1), no siendo viable acudir a este mecanismo para revivir oportunidades desperdiciadas; no obstante lo anterior, señaló que de acuerdo con la inspección judicial practicada al expediente no observó actuación irregular que evidencie vulneración al debido proceso.

Adicionalmente, indicó que en el presente asunto no se reúnen las exigencias para aplicar la sentencia que invocan las promotoras de la queja, sin que esto signifique, violación del derecho a la vivienda. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.

En el presente caso surge evidente la inviabilidad de otorgar la protección tutelar deprecada, pues con abstracción de las razones expuestas por el tribunal, es claro que las promotoras de la queja no han alegado ni demostrado que hubieran acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, a fin de reclamar la suspensión del proceso para que se efectúe la reliquidación del crédito con fundamento en la citada sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política.

En ese orden de ideas, la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, máxime si no fue instituido para suplantar al juez de la causa, ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas por otras fuera del juicio. 3.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00081-01