CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00080-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Sonia Avendaño de Durán, Zoraida Avendaño de de La Presa, Yolanda Avendaño de Mejía, Lilia Avendaño de Roa, Marlene Avendaño de Grosso y Edith Avendaño de Fonseca contra el Inspector de Policía, el Personero y el Alcalde del Municipio de Cepitá, y el Juzgado Tercero de Familia de la capital de Santander, trámite al cual fueron vinculadas todas las personas a quienes puede afectar el amparo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la vida, igualdad, petición, debido proceso, protección especial a la tercera edad, propiedad privada, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a una vivienda digna, a efecto de que se ordene: a) al Inspector de Policía “conceder el amparo posesorio”, para con ello obtener la entrega de bienes dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de la Capital de Santander, así como la revocatoria del auto proferido el 4 de octubre de 2007, “por el cual se admitió la demanda policiva de perturbación a la posesión solicitada por los hermanos Avendaño Ayala”; b) al Alcalde y Personero Municipal dar respuesta inmediata a los derechos de petición radicados el 6 y 11 de septiembre, y el 18 de octubre de 2007; y c) al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga que haga entrega real y material de todos los bienes que fueron adjudicados dentro de “la sucesión 601”.
En subsidio deprecó el oficiamiento a las autoridades competentes, para que “investiguen y sancionen las conductas dolosas” en que hayan podido incurrir las autoridades de Cepitá y el secuestre Eliécer Quiñones Carvajal. Adujeron, en sustento de lo anterior, que como consecuencia del fallecimiento de su padre, se inició un proceso de sucesión el 24 de abril de 1985, que correspondió en trámite al Juzgado accionado, quien en providencia de 9 de marzo de 2005 “aprobó el trabajo de partición y les adjudicó a todos y cada uno de los herederos los bienes respectivos”.
Precisaron que no obstante lo anterior, sus medios hermanos, “Avendaño Ayala”, desatendieron los derechos reconocidos sobre predios ubicados en Cepitá, entrando clandestinamente en los mismos y usufructuándolos. Agregaron que para el resguardo de sus intereses en los predios citados, han tenido que afrontar diversas causas judiciales, entre ellas, un proceso reivindicatorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y otro Divisorio en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Indicaron que en relación con la finca denominada “El Hurumo” existe una situación particular, porque no obstante detentar sobre la misma un 55.08% de la propiedad, los “Avendaño Ayala” impiden su disfrute, “ante la mirada impávida de las autoridades de Cepitá”, quienes no dieron curso a sus amparos posesorios radicados el 11 de septiembre y 18 de octubre de 2007, empero sí han gestionado la querella que formularon sus hermanos, circunstancias de las que se les pidió explicación al Alcalde y Personero, a través de derecho de petición “al que tampoco le han dado ningún trámite”.
Señalaron, asimismo, que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga “hasta el momento no ha decretado la posesión efectiva de todos los bienes”, a pesar de solicitársele, y negó la entrega de ellos “por extemporánea”, de lo cual dejó constancia en el auto de 20 de mayo de 2005, reiterado el 30 de septiembre siguiente. Expresaron, finalmente, que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial “realmente efectivo y pronto”, que les garantice “acceder a los bienes heredados y debidamente adjudicados”. 2.1 El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga emitió pronunciamiento puntual sobre los hechos de la demanda de tutela que le atañen.
Así, manifestó que es cierto que las aquí accionantes solicitaron “ el decreto de posesión efectiva de la herencia”, el cual no se dio porque “en el momento en el que tal pedimento fue elevado el proceso de sucesión se encontraba fuera del Juzgado en elaboración del trabajo de partición”, lo que se hizo saber en auto de 21 de enero de 2005.
Aclaró, sobre el punto mencionado, que “si de lo que se duelen las actoras es de la dificultad para recibir materialmente los bienes, para nada les afectaba la existencia o ausencia del decreto de la posesión efectiva de la herencia, ya que esta institución de derecho civil tiene como objetivo garantizar derechos exclusivamente de publicidad”.
En punto a la petición de entrega de los inmuebles adjudicados, señaló que la misma fue “denegada por extemporánea, pues había transcurrido ya el término de cinco días a partir de la ejecutoria de la sentencia, previsto en los artículos 613 y 614 del C. de P. C., y así se decidió mediante auto de mayo 20-2005”, el que fue mantenido en proveído de 22 de junio siguiente, por virtud del cual se despachó el recurso de reposición interpuesto.
Expresó, asimismo, que “es cierto que en abril 30 de 2005 las adjudicatarias pidieron al secuestre la entrega real y material de cada uno de los inmuebles que les correspondió, pero esa solicitud fue denegada con auto de octubre 20-2005, en el cual se explicaron las razones de la improcedencia”. Con lo anterior, se deprecó la negativa de la tutela (folios 140 a 143). 2.2 El alcalde municipal de Cepitá comunicó que “según consta en sus archivos, las señoras Lilia Avendaño de Roa, Zoraida Avendaño de la Presa y Margarita Fonseca Avendaño instauraron el día 25 de junio de 2007 proceso policivo por ocupación de hecho contra Javier Avendaño Ayala, Libia Avendaño Ayala y demás actores indeterminados por presunta perturbación a la posesión y la propiedad del predio denominado el Hurumo”, el cual fue “rechazado por improcedente” mediante auto de 1º de agosto del mismo año. Precisó que “la entrega de la cuota pro indiviso que corresponde a las tutelantes ha hacerse por parte de la justicia ordinaria y no de la alcaldía municipal que carece de competencia para dirimir un asunto de tal naturaleza” (folios 174 y 175). 2.3 La Personería Municipal de Cepitá expuso, en relación con el derecho de petición que se afirma allí fue radicado, que al mismo se le dio respuesta a través de oficio de 3 de octubre de 2007 (folio 177). 2.4 Libia María Avendaño Ayala adujo que sobre los bienes relacionados en el libelo introductor de la acción pública también detenta posesión “pública, pacífica y sin ninguna clase de violencia”, puntualizando que “las querellantes desde el mismo momento de la muerte del causante no mostraron ningún interés sobre los mismos”.
Agregó que en relación con tales predios “actualmente cursan en Bucaramanga procesos divisorio y reivindicatorio, precisamente para la entrega de los mismos, pues las demandantes han sido mal informadas, en el sentido de que pueden entrar sobre dichos bienes por las vías de hecho como han pretendido hacerlo, cuando lo cierto es que nunca han tenido la posesión” (folio 181). 2.5.
El Inspector de Policía de la citada localidad aseveró que “el 25 de julio del año 2007, las señoras Marlene Avendañó de Grosso, Eddy Avendaño de Fonseca, Zoraida Avendaño de la Presa, Yolanda Avendaño de Mejía, Lilia Avendaño de Roa y Sonia Avendaño Durán interpusieron amparo policivo por perturbación del derecho de propiedad y dominio del que estaban siendo víctimas por parte de los hermanos Héctor Javier, Magdalena, Miguel, William, Josué y Libia Avendaño Ayala”, el que en el momento “se encuentra estancado por la imposibilidad que le asiste a la inspectora de notificar a los querellados, por falta de existir en el expediente la residencia puntual de los mismos” (folios 182 y 183). 2.6 Por último, Eliecer Quiñonez Carvajal indicó que dentro del sucesorio al que se ha venido haciendo referencia ocupó el cargo de secuestre entre el 17 de enero de 2001 y el 24 de mayo del mismo año, del cual renunció porque “los herederos Avendaño Ayala nunca rindieron cuentas del producido de la finca” el Hurumo.
Puntualizó que “no obstante haber renunciado a su cargo, hizo entrega material del inmueble el 6 de julio de 2007 a los herederos Avendaño Osorio, sin importar que los Avendaño Ayala se hubieran retirado para evitarla” (folios 214 y 215). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que lo decidió por el Juzgado accionado, en punto a la negativa a la orden de entrega y el decreto de posesión efectiva de la herencia, se encuentra ajustado a derecho.
Sobre las acusaciones formuladas a las autoridades municipales de Cepitá, adujo que “se encuentran ayunas de prueba, y, por el contrario, los trámites administrativos pretendidos están en curso”. Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, si se repara en que “las tutelistas ya accedieron a las vías ordinarias pertinentes para resolver los conflictos surgidos en virtud de la posesión de los bienes adjudicados” (folios 216 a 236).
LA IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron la anterior determinación, mediante escritos en los que reiteraron los fundamentos expuestos en el escrito introductor, haciendo hincapié en que el fallo atacado no hizo un “profundo estudio y análisis de la tutela”, amén de que olvidó pronunciarse “respecto a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (folios 238 a 245).
CONSIDERACIONES 1. Visto el contexto de las pretensiones y argumentos esgrimidos dentro de la presente acción pública, se advierte que el propósito esencial que buscan las actoras es el de obtener la entrega de los bienes que les fueron adjudicados dentro de la sucesión de sus padres, la cual se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien dictó sentencia aprobatoria de la partición el 9 de marzo de 2005.
En dicho orden de ideas, la queja constitucional planteada no puede tener acogida, pues las propias actoras reconocieron la existencia de otros medios judiciales en curso, con los que se puede lograr el aludido fin, esto es, los procesos reivindicatorio y divisorio, que cursan en los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente (folio 113).
Se está entonces en presencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el amparo no es viable “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Ahora bien, como dentro del plenario no se acreditaron los elementos de necesidad y urgencia, estructuradores de lo que se conoce como perjuicio irremediable, no puede abrirse el estudio de la tutela en su carácter transitorio, más aún cuando la sentencia de la cual derivan su derecho data de 9 de marzo de 2005 (folios 41 a 45). 2.
Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que la Sala no puede emitir orden para que el Juzgado accionado disponga de manera directa la entrega de los bienes adjudicados, en la medida de que dicha dependencia judicial descartó tal posibilidad, en auto de 20 de mayo de 2005 (folio 151), ratificado el 22 de julio siguiente (folios 152 y 153), que por su fecha son intangibles a esta acción pública, por no estructurarse el presupuesto de la inmediatez.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. En lo que respecta a las actuaciones de las autoridades municipales de Cepitá, no se advierte que las mismas amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las accionantes, pues, con independencia del trámite o no de las acciones policivas que allí se surten, la entrega de los inmuebles adjudicados en sucesión, sólo puede darse por orden de autoridad judicial.
Además, de los derechos de petición radicados ante dichas instancias, aparece prueba de la respuesta correspondiente (folios 178 y 179), lo que descarta el cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00080-02