CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00077 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela solicitada por Esperanza Cote de Galvis contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado en su contra por la señora Rosalba Castellanos Cordero, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que a través de apoderado dio contestación a la demanda respectiva formulando las excepciones de “ pleito pendiente entre las partes ” e “inepta demanda”, la primera de las cuales se sustentó en el hecho claro e inequívoco de que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga se tramitaba un proceso ejecutivo de obligación de hacer promovido por la accionante y su esposo contra la señora Rosalba Castellanos, por los mismos hechos y causas.
Que el juzgado accionado mediante auto interlocutorio, declaró no probadas las excepciones previas formuladas, y en relación con la de “ pleito pendiente ”, arguyó que no prosperaba por falta de material probatorio, pues a pesar de haberse ordenado oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad para que remitiera copia de todo el proceso materia de dicha excepción, los interesados nunca habían retirado los oficios pertinentes, razón por la cual no existía certeza respecto de que el auto admisorio de la demanda allí tramitada, hubiera sido notificado con anterioridad a la decisión que en igual sentido dio origen al proceso bajo su conocimiento. 3.
Que contra la aludida decisión su apoderado interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual dispuso librar oficio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, a efectos de que informara sobre el estado del proceso que entre las mismas partes allí cursaba, así como sobre la fecha de notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda.
Que el referido juzgado certificó que tramitaba demanda ejecutiva de obligación de hacer instaurada por Esperanza Cote de Galvis y William Roberto Galvis Durán contra Rosalba Castellanos, informando erróneamente que el mandamiento ejecutivo allí proferido había sido notificado el 5 de agosto de 2007, cuando la fecha real de dicha notificación fue el 28 de octubre de 2005. 4.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 15 de noviembre de 2007, desató el recurso de alzada resolviendo modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de “inepta demanda”, manteniendo la decisión de declarar no probada la excepción de “pleito pendiente”, con fundamento en que a pesar de que los dos procesos tenían la misma causa y se basaban en los mismos hechos, el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga no se había notificado a la allí demandada, cuando se inició el proceso en el cual se propuso la excepción. 5.
Que teniendo en cuenta dicha decisión, el apoderado de la accionante acudió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga a efectos de que se subsanara el error cometido en la certificación expedida, a lo cual se procedió por parte del secretario del mismo expidiendo una nueva certificación con la fecha correcta de notificación del mandamiento de pago, la cual adjuntó a memorial que presentó el 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitando se dejara sin efecto lo decidido en la providencia anterior, teniendo en cuenta que se trataba de un error judicial del homólogo juzgado, que había influido en su decisión. 6.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió no acceder a tal solicitud manteniendo su determinación anterior, aduciendo que los interesados no habían informado en su oportunidad a ese despacho las inconsistencias de la referida certificación, así como que resultaría inocua la declaración de pleito pendiente, si se tenía en cuenta que el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, había terminado con sentencia que declaró probada la excepción de mérito “ contrato no cumplido”, propuesta por la parte demandada. 7.
Que la actuación del juzgado de segunda instancia, aquí accionado, constituye una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas que obran en el expediente y por falta de aplicación de las concretas normas del C. de P. Civil, que desarrollan el tema de las excepciones previas, reflejando mas bien la voluntad subjetiva y caprichosa del fallador acusado.
Que el factor determinante del pleito pendiente es que exista un proceso más antiguo entre las mismas partes sobre los mismos hechos, sin importar si existe o no sentencia de fondo. Que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, no se encuentra ejecutoriada, pues contra la misma la accionante y su esposo formularon recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. 8.
Solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos la providencia de 24 de enero de 2008, y que en su lugar profiera la que en derecho corresponda, que no es otra que la aceptación previa de pleito pendiente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga expresó que como prueba para demostrar la excepción previa de “ pleito pendiente ”, la parte demandada solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, a efectos de que remitiera copia de todo el proceso materia de dicha excepción, sin que retirara el oficio respectivo para tramitarlo ante tal despacho judicial.
Que dentro del material para probar la excepción sólo se contó con una simple fotocopia de la demanda que presentaron los demandados en este proceso, sin tener conocimiento sobre si la misma había sido admitida, cuándo se notició o en qué momento se encontraba al memento de decidir sobre la misma, y al no existir la demostración del pleito pendiente, la excepción no prosperó. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que como uno de los procesos a la fecha de la decisión había terminado mediante sentencia, ello no permite discutir el asunto allí resuelto, presentándose entonces la excepción de “ cosa juzgada ”.
Que la decisión allí adoptada no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental, ni tampoco se incurrió en un error inducido. De otro lado, adujo que si bien se allegó una certificación tardía al proceso, la accionante contó con las garantías procesales desde la primera interposición del recurso de apelación para allegar las pruebas pertinentes, o haberse pronunciado sobre el documento primigenio que se allegó por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, que fue el elemento de juicio que constituye per se el pilar fundamental de la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que la excepcionante no estaba obligada a advertir al despacho las imprecisiones contenidas en la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal, dado que ésta se allegó por cruce de comunicaciones entre juzgados, amén de que la misma no se corrió traslado a las partes, no siendo posible imputarle omisión al respecto.
Además, que al dictarse el proveído de 15 de noviembre de 2007, la juez de segunda instancia tenía a su alcance una prueba suficiente que demostraba que la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda emitido por el aludido juzgado, se verificó el 28 de octubre de 2005, concretamente, la sentencia proferida en tal asunto el 24 de octubre de 2007, la cual militaba en el plenario y que no fue apreciada por aquélla.
Asimismo, estimó que el proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal aún no ha terminado, por cuanto la sentencia de primera instancia fue impugnada. Que en virtud de tales razones, no ofrecía duda que se profirió una decisión distante de la realidad jurídica y carente de fundamento objetivo, por lo que se hace procedente conceder la protección deprecada, ordenándole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, aquí accionado, que se pronuncie de nuevo sobre la excepción de “pleito pendiente” propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta las motivaciones consignadas en el pronunciamiento del Tribunal.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por los señores Juan Leonardo Rodríguez Castellanos y Ana Karina Rodríguez Castellanos, quienes en condición de demandantes dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que originó la solicitud de amparo, fueron vinculados al presente trámite, según lo dispuso el Tribunal de primera instancia, mediante proveído de 5 de marzo del cursante año. Manifestaron los impugnantes que al no configurarse la excepción previa de “pleito pendiente ” no terminó el proceso y el fallador está obligado a pronunciar su sentencia. Que la decisión respectiva no puede implicar que se conceda la protección solicitada y menos todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso.
Que la decisión adoptada ignora la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso y que no existe el desvío irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional para tornarla como una vía de hecho susceptible de control de constitucionalidad. De igual manera, presentan argumentos tendientes a desvirtuar la configuración de la excepción de “pleito pendiente ” formulada por la aquí accionante dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la decisión adoptada por los juzgados accionados, tanto en primera como en segunda instancia, al declarar no probada la excepción previa de “pleito pendiente” formulada por la aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido en su contra por la señora Rosalba Castellanos Cordero y que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, constituyendo el aspecto medular de la decisión de segunda instancia el argumento consistente en que el proceso respecto del cual se predicaba la excepción, se encontraba, a la sazón, terminado por haberse proferido sobre él sentencia de primera instancia. Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico del proceso, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.
No obstante, tal intromisión se justifica cuando de la respectiva decisión se puede predicar sin ambages la configuración de una vía de hecho, como ocurre en el evento que se examina, pues sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre el particular, por sabido se tiene que, conforme a claras disposiciones legales (artículo 331 del C. de P. C), en manera alguna se puede predicar la terminación de un proceso por el hecho de haberse proferido sobre él el respectivo fallo de mérito, cuando éste no se encuentra ejecutoriado, pues aunque resulta elemental recordarlo, la firmeza de las providencias judiciales sólo surge ante la ausencia de medios impugnatorios que contra él puedan formularse, cuando vencidos los términos éstos no fueron interpuestos, o cuando luego de formulados queda ejecutoriada la correspondiente decisión que los desata, de suerte que la Sala no comparte el argumento que tuvo el juzgado de segunda instancia accionado para soportar en él la negativa de la excepción de pleito pendiente propuesta por la allí demandada y aquí accionante dentro del proceso de marras.
Finalmente, y en lo que respecta a la errónea certificación expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la notificación a la demandada del mandamiento ejecutivo proferido en su contra, tal como lo dedujo el Tribunal, el juzgado de segunda instancia accionado al momento de proferir la providencia cuestionada contaba dentro del material probatorio con la copia de la sentencia proferida por aquel estrado judicial, sin que resulte admisible el hecho de haber tenido en cuenta tal documento para fundamentar una parte de su decisión, y sin embargo desecharlo o dejarlo de apreciar para corroborar y definir el aludido tópico –el de la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo-, sin que sean de recibo las exculpaciones que ofrece el juez acusado en cuanto a que la excepcionante se abstuvo de pronunciarse sobre el contenido de la certificación a que se ha hecho referencia, pues no se demostró que de la misma se hubiese corrido traslado a las partes para lo pertinente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC Exp.
T. 2008 00077 -01