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T 6800122130002008-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 68001-22-13-000-2008-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 13 de marzo de 2008, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional pedido por ANA ISABEL ARIAS SIERRA, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Leidy Tatiana, Cesar Alberto, Valerie y Angie Nikoll Franco Arias, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Segunda Promiscua de Policía de San Juan de Girón, la que se hizo extensiva a Megaplan S. A. hoy Cheviplan S. A., Central de Inversiones S. A. – cesionaria - y Alberto Franco Sandoval.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Megaplan S. A. hoy Chevyplan S. A. en contra de Alberto Franco Sandoval, el juez de conocimiento ordenó la entrega del inmueble situado en la calle 51 No. 27-85 de Girón a favor del rematante Osman Frey Rubiano Ruiz, para lo cual comisionó al inspector de esa municipalidad quien en diligencia que se practicó el 6 de marzo de 2008 (fol. 101) rechazó la oposición que ella planteó y dispuso suspenderla hasta tanto se decidiera la presente protección superior, sin advertir que demostró la calidad de poseedora alegada, que se encuentra separada de su esposo y que es madre cabeza de familia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El inspector dijo que la actora pretendió que procediera contra la ley para favorecer sus intereses (fol. 76). Central de Inversiones sostuvo que como la reclamante no tenía vínculos estaba ilegitimada para actuar dentro del proceso (fol. 134). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que como la promotora alegó posesión con antelación a la diligencia de secuestro y no con posterioridad a ella carecía de derecho a conservarla; agregó que la copia del fallo aportado daba cuenta de una situación distinta a la actual (fol. 155-156).

LA IMPUGNACIÓN Insistió en que a la diligencia de entrega allegó prueba con la que demostró la posesión sobre el inmueble rematado, por lo que debió respetársele esa condición, máxime que ese bien era su único patrimonio y en donde tenía instalado su lugar de trabajo del que percibía el sustento para sus menores hijos (fol. 161). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, puesto que la accionante disponía o dispone, según el desarrollo de la continuación de la diligencia de entrega, de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era o es el recurso de apelación contra la providencia de 6 de marzo de 2008 (fol. 101) del Inspector Segundo Promiscuo de Policía de Girón que rechazó la oposición a la restitución del inmueble rematado que su mandatario judicial planteara, por permitirlo el último inciso, numeral 2º parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, ataques que tras la aducción, contradicción y valoración de las probanzas pertinentes posiblemente pueden conducir a la revocatoria de la providencia inicial y al proferimiento de la decisión que en derecho fuere viable. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. En consecuencia, por cuanto la promotora de la acción de tutela pudo o podría utilizar los expeditos medios de defensa judicial diseñados para demostrar la posesión que alega, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, pues el caso específico citado por la convocante en donde se concedió el amparo tutelar no es idéntico a los hechos aquí alegados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2008-00076-01