CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00075-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Sonia Galvis Galvis, quien actúa en representación del menor Miguel Angel Andrade Galvis contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y Osman Vladimir Andrade Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y patrimonio de su representado, y como consecuencia de ello, deprecó que se deje sin efecto la decisión de segundo grado dictada por el Despacho accionado, y se suspenda el levantamiento de medidas cautelares, “hasta tanto el menor reciba de parte de su hermano mayor Osman Vladimir Andrade Gómez, lo que le corresponda como heredero desplazado con la actuación de éste”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta dictó sentencia el 9 de noviembre de 2007, en la que declaró que “el contrato de compraventa celebrado por Orlando Andrade Peña (fallecido) a favor de su hijo Osman Vladimir Andrade Gómez, es simulado de simulación absoluta”. Precisó que dicha determinación fue apelada, lo que dio lugar a que el superior, “con suma presteza”, dictara fallo en el que se revocó lo decidido por el a quo, con lo que se desconocieron las “leyes preexistentes de protección al menor”.
Agregó que en la providencia que desató la alzada, se reconoció que “en el desarrollo del proceso se probó la simulación del acto impugnado, tal como lo contempló la señora Juez de primera instancia, sin embargo haciendo una interpretación personal, sin tener en cuenta los innumerables conceptos de la Corte Suprema de Justicia y sí haciendo énfasis en un solo fallo del Tribunal de Bucaramanga, desestimó todos los planteamientos del primer Juez”. 2.1 El Juez Octavo Civil del Circuito, en respuesta al oficio librado, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la queja constitucional, por cuanto en la decisión atacada se consideró que el juzgador de primer grado “no tuvo en cuenta el principio de congruencia y por ende la decisión no se ajustó a derecho” (folios 37 y 38). 2.2 Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta expresó que no le es posible rendir informe, porque el expediente no ha retornado de la apelación (folio 43). 3.
El Tribunal concedió la súplica por los derechos fundamentales, al estimar que “la decisión del funcionario demandado no es acertada, pues no obstante analizar la pluralidad de indicios que llevan a concluir que el negocio celebrado entre Orlando Andrade Peña y Osman Vladimir Andrade Gómez es simulado, decide revocar el fallo de la funcionaria de primera instancia, al considerar que la simulación que afecta el negocio jurídico no es una simulación absoluta, sino una simulación relativa”, ésta última, no invocada expresamente en el libelo introductor.
Explicitó que “no es una potestad sino un deber del juez interpretar el sentido de la demanda, que constituye pieza fundamental del proceso, en aras de establecer su verdadero alcance y desentrañar la pretensión que no aparece claramente definida en el libelo demandatorio” (folios 44 a 51). 4. Impugnó el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por estimar que si bien “es cierto que es un deber del Juez interpretar el sentido de la demanda, en aras de establecer su verdadero alcance…esa labor de interpretación no es ilimitada como al parecer la entiende el Juez de tutela, sino que tiene sus restricciones en tratándose de aplicación del principio de la congruencia, pues éste no sólo define la competencia del juzgador, sino que constituye una garantía del demandado a defenderse y responder de unos determinados hechos constitutivos de la causa petendi y de unas concretas pretensiones, sin que se le pueda sorprender con aspectos ajenos a los planteados expresamente en el libelo genitor y debatidos dentro del proceso” (folios 52 a 58).
II. CONSIDERACIONES: 1. El amparo por los derechos fundamentales, según ha puesto de presente reiteradamente la Sala, procede en forma excepcional contra providencias judiciales, en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Por ello, dicha herramienta no puede ser utilizada para por cualquier motivo censurar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, pues, de ser así, se prolongarían indebidamente las instancias, se revivirían términos u oportunidades concluidos, se subsanarían eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, se menoscabaría la estructura del Estado Social de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En la misma línea descrita, la Corporación ha sido constante en señalar que “al Juez Constitucional no le está permitido entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada interpretación, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se entraría a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición” (sentencia de 24 de enero de 2008, exp. 01809-01).
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han protegido las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.
Dentro de la presente especie, la tutela cuestiona la determinación de segundo grado adoptada el 14 de febrero de 2008, por el Juez Octavo Civil del Circuito, por medio de la cual se revocó la de primer grado, que había declarado simulado, “de simulación absoluta” el contrato de compraventa celebrado entre Orlando Andrade Peña y Osman Vladimir Andrade Gómez.
En dicha decisión, el Juez acusado consideró: “Analizada la prueba en su conjunto y siguiendo los criterios de la sana crítica, existe la certeza de que el negocio fue simulado en lo que tiene que ver con la clase de negocio jurídico celebrado, por lo que el mismo no se estima eficaz y por ende capaz de producir la plenitud de sus efectos; esto habida cuenta que el interesado –parte demandante- demostró de modo concluyente la ficción de la que fue producto, razón por la cual se estaría frente a una de las modalidades de simulación relativa o parcial…En el fondo lo que existió fue una donación sin el lleno de los requisitos legales”.
“En tal sentido, podría pensarse que no le asiste razón a la parte accionada en su censura y por el contrario la decisión del a quo se ajustó a derecho; sin embargo, ello no es así porque…en el negocio jurídico estudiado se estructura la llamada simulación relativa o parcial, y no la simulación absoluta o total, que fue la que alegó la parte demandante”.
“No obstante lo cogitado, el Despacho encuentra un escollo legal insuperable, que conlleva a que tenga que desestimar las pretensiones principales (y por esta vía revocar el fallo apelado), esto por cuanto la causa invocada en la demanda fue la simulación total o absoluta, cuando debió ser la simulación relativa o parcial, sin que le sea permitido al juzgador adecuar el fallo a ésta realidad, o basarse en causa distinta a la alegada, pues de hacerlo implicaría violar el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código Instrumental Civil…” 3.
El Tribunal, en la determinación que en esta hora procesal ocupa la atención de la Corporación, estimó que se incurrió en una vía de hecho, pues el Juez accionado omitió interpretar la demanda, y, con ello, analizar el asunto bajo el espectro de la nulidad relativa, “porque los hechos dan cuenta de la existencia de una nulidad relativa”. Sobre el tópico analizado, la Sala ha expresado, en el escenario de tutela, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 00053-01); pero, “ en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido ” (sentencia de 30 de noviembre de 1994, exp.
No. 1144). 4. Puestas así las cosas, la Corte reitera que el Juez en sus decisiones es autónomo, y, en esa medida, no puede inmiscuirse en lo resuelto en la sentencia de 14 de febrero de 2008, porque lo allí dispuesto en torno a la imposibilidad de decidir sobre la simulación relativa, se sustentó en la normatividad vigente y en la citación de dos precedentes judiciales, considerados como pertinentes para el caso.
En ese orden de ideas, se descarta la presencia de un yerro con la entidad suficiente para predicar la vulneración del debido proceso del extremo actor, con abstracción de que se comparta o no lo resuelto por el Despacho accionado. Y la anterior conclusión, que es desarrollo de la línea de principio establecida por la jurisprudencia de ésta Sala, tampoco se ve alterada si se repara que la demanda ordinaria no carecía de “precisión, claridad o coherencia”, toda vez que de manera puntual en el acápite de pretensiones se persiguió, principalmente, “declarar que el contrato de compraventa celebrado por Orlando Andrade Peña a favor de Osman Vladimir Andrade Gómez, es simulado de simulación absoluta”; y de forma subsidiaria, “declarar que el contrato de compraventa celebrado…es nulo, de nulidad absoluta, por vicios del consentimiento y carencia de precio”.
Ahora bien, los precedente en que se sustentó el Tribunal, es preciso estimarlos en su real dimensión, en razón a que los mismos se vertieron en el estrado de casación, y bajo la lógica de dicho recurso extraordinario, que no en el auditorio de la tutela, en el cual las sentencias ejecutoriadas resultan intangibles, a menos que se esté en presencia de una vía de hecho, es decir, un acto que no reúne los elementos mínimos que se exigen de una providencia judicial.
En este punto es preciso indicar que mientras en la casación le corresponde a la Corte determinar cuál de las interpretaciones es la más convincente, en la tutela el Juez constitucional no cumple ésta función. De suerte entonces que con independencia de que la Corporación avale o no lo decidido por el Juez de segundo grado en el proceso ordinario de marras, dada la motivación que dio en su fallo y la referencia a la normatividad vigente, no puede accederse al amparo. 5.
Por lo expuesto, se impone la revocatoria del fallo impugnado, y la consecuente denegación de la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00075-01