Micelio
T 6800122130002008-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual negó la acción de tutela reclamada por el señor Julio César Mateus frente a La Corporación Social Recreativa y Deportiva Unión y los Juzgado Sexto Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la misma capital.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al negarse a incrementarle desde el año de 2005 el salario y prestaciones sociales en condiciones similares a otros de sus compañeros que obtuvieron fallos de tutela favorables; pretende que se ordene a la demandada que “proceda a realizar a mi favor igualdad de derechos y favorabilidad, respecto a la mejor tutela proferida a la trabajadora María Herminda Macías, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito (sic)” (folio 6).

Manifiesta a folios 1° a 6, en síntesis, que como trabajador interpuso otra acción de tutela con el fin de proteger “la movilidad del salario”, folio 2, y lograr el aumento que pretende con resultados negativos por lo que “continúa devengando el sueldo del 2005” (folio 80); posteriormente en diligencia realizada ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali declaró que del referido amparo conocieron los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y el Sexto Civil del Circuito ambos de esa ciudad. 2.

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali dijo que obró conforme a derecho en la sentencia que profirió el 25 de octubre de 2007 dentro de la acción constitucional que el actor promovió en contra de la Corporación Social Recreativa y Deportiva Unión, folio 107; por su parte, el Sexto Civil del Circuito manifestó que al conocer en impugnación de la anterior la revocó el 30 de noviembre del año anterior, por considerar que la propuesta no satisfizo el principio de subsidiariedad, amén de que no se demostró la vulneración al mínimo vital, folio 108, habiendo sido remitido el expediente el 15 de enero de 2008 a la Corte Constitucional para la eventual revisión. A su vez, el representante legal de la Corporación demandada indicó que los hechos planteados ya fueron objeto de anterior acción de tutela, lo que hace improcedente la actual protección (folios 117 a 120). 3.

El Tribunal, para negar el amparo reclamado dijo que ya existe cosa juzgada constitucional en tanto que el solicitante ataca los fallos que se profirieron en precedente petición de la misma clase que impetró en contra de la Corporación Social Recreativa y Deportiva Unión. 4. Impugna el interesado para reiterar su argumentación inicial e insistir en la nivelación salarial a la que tiene derecho (folios 141 a 151).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever el accionante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a las que ya se emitieron en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. Así las cosas, fácilmente se advierte la improcedencia de la demanda de protección, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante “la acción de tutela” una sentencia que resolvió un amparo constitucional. 2.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que la anterior se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra en el mismo sentido.

Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de la sentencia de tutela proferida, es propio de la revisión dicha, de manera que la improcedencia es evidente. 3. Síguese de lo anterior que no tiene fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo objetado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00072-01 6