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T 6800122130002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2008-00069-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO JIMÉNEZ SILVA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el peticionario los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 31, 32, 34 y 35 de la Constitución Nacional, en el trámite del proceso ordinario por él adelantado contra Diego Fernando Caicedo Bastos y otro. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la parte actora que, en el juicio memorado el 30 de octubre pasado se dictó sentencia contraria a sus intereses, inconforme apeló la decisión y el recurso le fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2007, lo declaró inadmisible “ por razón de la cuantía del proceso avizorándose con ello que durante el trámite de primera instancia debió impartirse a la demanda el trámite del proceso verbal sumario y no el abreviado …”; olvido que aunque constituye causal de nulidad el despacho no la decreta porque con ello asumiría su conocimiento, más bien remite el expediente a su lugar de origen.

De vuelta el proceso a primera instancia, allí prosiguió su curso, es decir, liquidando costas, sin ningún reparo a lo dicho por el superior. Por no contar con ningún otro mecanismo que proteja sus derechos fundamentales, acude el gestor a la presente acción con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia, para que, en su lugar, se inicie la actuación bajo los lineamientos propios del verbal sumario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por considerar que efectivamente los derechos del actor fueron vulnerados por el juez de segunda instancia. Primero, porque si al realizar el análisis previo a la admisión de la alzada halló configurada una nulidad que el a quo pasó por alto, debió proceder “ de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 145, declarándola en caso de ser insaneable o poniéndola en conocimiento de las partes para lo que consideren pertinentes …”.

Y, segundo, porque, la “ inadmisibilidad del recurso de apelación es contrario a derecho… ” toda vez que para definir la cuantía en los procesos reivindicatorios se sigue la regla establecida en el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, o sea por el valor de la pretensión y no la del numeral 6º que tiene que ver con el valor del bien, como al parecer hizo.

Bajo los anteriores puntos de vista, “ el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga deberá proceder a tramitar y decidir en debida forma la segunda instancia pretermitida …”. LA IMPUGNACIÓN El funcionario judicial impugnó el fallo argumentando para ello que, el proceso del actor es de mínima cuantía si se tiene en cuenta que el valor del lote objeto de litis es de $ 4.800.000 tal y como se demuestra con la escritura pública de compraventa celebrada en agosto de 2003; siendo esa la razón por la que no admitió la apelación impetrada contra la sentencia, ni se pronunció respecto de la nulidad pues era evidente su falta de competencia funcional.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizada la actuación puesta de presente por el actor, se tiene que decir que en ella se incurrió en irregularidades susceptibles de ser corregidas por esta vía y que por tanto, acertó el a quo al conceder el amparo.

El numeral 8º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda deberá contener, entre otras cosas, “ La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite ”. Obra del folio 48 al 50 del cuaderno uno, fotocopia de la demanda reivindicatoria presentada por el señor Ricardo Jiménez Silva contra Diego Fernando Caicedo Bastos y Marleny Díaz donde, en el acápite de “ PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA ”, se lee que “ A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso abreviado.

Por la ubicación del inmueble y la cuantía, la cual estimó en VEINTE MILLONES DE PESOS ”. Significa lo anterior que, el problema de la cuantía en cuanto a su determinación incumbe exclusivamente al demandante, así pueda errar sobre el punto. Por lo tanto, si el demandado no objeta la competencia por razón de la cuantía, ese aspecto se considera saneado.

De suerte que, posteriormente, ni el juez, ni las partes se encuentran facultados para retomar esa discusión. De manera que, si la cuantía incontrovertida es la que fija el trámite, en el presente asunto quedó claro que se trata de un proceso ordinario de menor cuantía. Así las cosas, no entiende la Sala cómo el Juez Décimo Civil del Circuito inadmitió el recurso de apelación impetrado por el gestor contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del asunto aludido, bajo el argumento de que por la cuantía “ debió impartirse a la demanda el trámite del proceso verbal sumario ”. 3.

Por lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00069-01