CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2008-00066-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Germán Aguilar Serrano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES El accionante sostiene que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló Conavi -hoy Bancolombia S.A.- no se tuvieron en cuenta las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, pues la reliquidación del crédito no se realizó en debida forma, como quiera que se aplicó “una tasa de interés que -excedió- la tasa inferior a la más baja del mercado”, no se descontó la corrección monetaria y tampoco se depuraron los factores propios del margen de intermediación. Invoca también la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y señala que ya ha pagado parte del préstamo “o por lo menos el saldo sería pagable”.
Hecho ese relato, pide que se amparen sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, con el fin de que se suspenda la diligencia de entrega que fue ordenada por el juzgado, en la medida en que la práctica de ésta le puede causar un perjuicio irremediable. 2. Luego de ser notificado de la admisión de la demanda de amparo, el juzgado accionado hizo un recuento detallado de su actuación y puso de presente que el ejecutado, en su momento, no formuló excepciones.
También precisó que el inmueble perseguido fue adjudicado a la entidad demandante por auto de 3 de abril de 2006. Bancolombia S.A. contestó que en este caso no era aplicable la sentencia SU-813 de 2007, que el referido proceso se adelantó de acuerdo con la ley y que la solicitud de amparo carecía de sustento legal. 3. El Tribunal no halló mérito para acceder al amparo, puesto que -según explicó-, no había evidencia de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del demandante en tutela.
Al respecto, indicó que “fue el accionante quien descuidó los mecanismos procesales que la ley le concede y guardó silencio respecto de los argumentos aquí expuestos al contestar la demanda y cuando se corrió traslado de la reliquidación del crédito”. En apartes siguientes, dijo que al promotor del amparo se le respetó su derecho de defensa y que, además, el derecho a la vivienda digna es prestacional, por lo que “en principio se encuentra excluido del amparo constitucional”.
Para terminar, expresó que en este caso no cabía la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 porque el proceso seguido contra el accionante se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 4. El demandante en tutela impugnó el fallo anterior, aunque nada dijo para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Tres son los aspectos que, en lo fundamental, sirven de apoyatura a la solicitud de amparo; la indebida realización de la reliquidación del crédito, la posibilidad de que se consume un perjuicio irremediable si se lleva a cabo la diligencia de entrega y la aplicación de la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional.
Y de cara a esos reclamos, ha de decirse, primeramente, que la inconformidad con los resultados de la reliquidación del crédito era cuestión que debía alegarse dentro del juicio, a través del mecanismo de las excepciones o, de ser el caso, en el término previsto en el artículo 521 del C. de P. C. Sin embargo, el accionante desperdició tales herramientas de defensa, las cuales, desde luego, no puede rescatar por esta vía, mucho menos si se tiene en cuenta que -según pudo verificar el Tribunal- la sentencia que definió el asunto data de 22 de agosto de 2003 y, por lo mismo, cualquier queja relacionada con el trámite que la precedió o con las decisiones que en ella residen, resulta del todo tardía, lo que deja ver que frente a esos aspectos la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.
La queja constitucional es, entonces, doblemente improcedente, por el desperdicio de otros medios idóneos de defensa (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y por la tardanza en su formulación. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que en este caso se conceda la tutela como mecanismo transitorio, es necesario evocar lo dicho por la Corte en un caso similar, donde se explicó que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Finalmente, ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra el accionante no podía darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, no sólo porque esa ejecución se promovió con demanda presentada el 7 de mayo de 2001, sino además porque ya se registró el auto aprobatorio de la adjudicación que allí se realizó. En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo se invocó, la decisión dada por el Tribunal a este caso deberá ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2008-00066-01 _1202878250.bin