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T 6800122130002008-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 6800122130002008-00065-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María Bernarda Gordillo Royero.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que la señora María Bernarda Gordillo Royero promovió proceso ordinario en su contra para que se declarara la existencia del contrato de seguro del que da cuenta la póliza de seguro de vida – grupo No. 1000175, que se encontraba vigente para el día 22 de noviembre de 2005, la realización del riesgo asegurado, el incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora demandada al negarse al pago de la suma de $45’000,000 correspondiente al valor asegurado y $2’500,000 mensuales por un periodo de 12 meses correspondiente al amparo “canasta familiar”, y la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato, en caso que fuera formulada, como consecuencia de lo cual, la demandante solicitó que se condenara a la aseguradora a cancelar las sumas referidas más los correspondientes intereses.

B. Que como parte demandada, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de fondo que denominó nulidad relativa del contrato de seguro, inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria y la genérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. C. Que evacuada la etapa probatoria y el traslado para alegar de conclusión, el día 18 de diciembre de 2007 el expediente pasó al despacho para dictar la correspondiente sentencia, la cual se profirió al día siguiente acogiéndose íntegramente todas las pretensiones de la demanda y negándose la prosperidad de las excepciones que propuso, providencia de la cual no se enteró oportunamente por estar fuera de la ciudad, quedando ejecutoriada sin poder interponer el recurso de apelación en lo pertinente a los literales b) y c) del ordinal tercero de la sentencia. D. Argumentó que, no obstante lo anterior, es procedente acudir a la tutela porque la condena contenida en los literales mencionados “ no consulta lealmente con lo consignado en las condiciones generales de la póliza en lo previsto con el amparo y valor asegurado para la canasta familiar ” (fl. 17, c. 1), pues dicha determinación es consecuencia de una errónea interpretación por parte del Juzgado accionado que lo condenó al pago de una suma ($30’000,000) superior a la contenida en la carátula de la póliza de seguro referida ($2’500,000). 2.

La compañía accionante pidió que se restablezcan sus derechos fundamentales para evitar que la demandante se lucre indebidamente a expensas de su patrimonio. EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco conceptual en relación con la viabilidad de la acción de tutela de cara a las providencias judiciales, el a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que evidenció que la parte demandada aquí accionante, dejó vencer la oportunidad para atacar la providencia que consideraba adversa a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la compañía promotora del amparo impugnó el fallo explicando los motivos por los cuales no había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, pues la misma se profirió al día siguiente que ingresó al Despacho para tal fin. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por la compañía interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar censura la sentencia que desestimó las excepciones de mérito y la condenó al pago de unas sumas de dinero, y es claro que esta pudo combatirse ante el superior del juez de conocimiento a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ordinario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, y en este caso, para remediar la negligencia en la que se pudo incurrir. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la sociedad accionante acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00065-01