CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00064-01 La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de 29 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo invocado por Raúl Manosalva Flórez frente a la Corporación Social, Recreativa y Deportiva Unión y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus garantías a la igualdad y favorabilidad, y, como consecuencia de ello, la orden para que la Corporación aquí demandada proceda a nivelarle sus salarios, en la forma que dispuso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de Santander, para el caso de la trabajadora María Herminda Macías.
Igualmente reclamó el ajuste de las prestaciones sociales y demás derechos, en armonía con el incremento que de sus ingresos se disponga. Adujo, como sustento de lo anterior, que se encuentra vinculado con la “Corporación Social, Recreativa y Deportiva Unión”, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y, en dicha condición, acudió a la tutela con la finalidad de que se le protegiera la “movilidad del salario”, la cual resultó denegada en segunda instancia. Precisó que con la formulación de amparo, algunos trabajadores “lograron el incremento salarial, mientras que a otros se les negó ese derecho”, siendo ejemplo de dicha situación el caso de María Herminda Macías, a quien por orden judicial se le autorizó un reajuste del 7%.
Señaló que la empleadora ha sido renuente a los pedimentos destinados “al ajuste de los salarios, tomando lo que mejor convenga al trabajador”. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque en su sentir “se está promoviendo un segundo amparo basado en la misma causa y en el mismo objeto, para obtener el aumento salarial”.
Expuso, además, que “no puede haber violación del derecho a la igualdad, basado en que otros jueces concedieron la tutela a otros trabajadores, cuando no fue analizada la confesión que hizo el tutelante, y que fue plasmada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado” (folios 70 y 71). 2.2 El Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se pronunció sobre cada uno de los hechos del amparo, precisando que conoció de tutela anterior en primera instancia, que la misma se impugnó -sin saber la suerte del asunto en segundo grado- y que debe encontrarse actualmente en revisión de la Corte Constitucional (folios 81 y 82). 2.3 La Corporación Social, Recreativa y Deportiva Unión, por su parte, peticionó que la queja constitucional se declare improcedente, porque “el asunto y con idéntico propósito ya había sido debatido ante los jueces”; además, en razón a que el trabajador tiene abierta la posibilidad de debatir su situación en la justicia laboral, a través de la acción ordinaria (folios 101 a 104). 3.
El Tribunal denegó el amparo al considerar que no le es posible permitir “tutela contra tutela, so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido”, máxime cuando “el accionante aún cuenta con la oportunidad de que la tutela presentada inicialmente sea revisada por la Corte Constitucional, ya sea porque haya sido seleccionada para ese efecto, o porque el accionante o la Defensoría del Pueblo así lo solicite” (folios 105 a 112). 4.
El accionante impugnó la anterior determinación, con similares argumentos a los expresados en el libelo introductor (folios 125 a 135). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dentro del presente asunto, la queja está encaminada a que se protejan los derechos de igualdad y favorabilidad, que se dicen vulnerados por las accionadas, en razón a que existen fallos de tutela que para algunos trabajadores de la Corporación Social, Recreativa y Deportiva Unión autorizan el incremento del 7% de su salario, y para otros, como es el caso de Raúl Manosalva Flórez, lo niegan.
En ese orden de ideas, así no se haya hecho explícita, la censura se dirige contra determinaciones judiciales adoptadas en el escenario contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, por lo que pronto se advierte la improcedencia de la acción pública, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto.
En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional, en este preciso caso la proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 7 al 11), pues el remedio consagrado para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01). 2. Ahora bien, la negativa del amparo se refuerza si se repara en que el actor cuenta aún con las acciones ordinarias ante los Jueces laborales, en procura de que se garanticen condiciones iguales frente a otros trabajadores que se dice realizan la misma labor, empero con un salario superior. 3.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00064-01