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T 6800122130002008-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 68001-22-13-000-2008-00063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 3 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por LUISA ALBERTINA HERRERA VALENCIA y ANA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE ORDUZ frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a todos los que fueron reconocidos como interesados en la sucesión de Hermelina Delgado Flórez.

ANTECEDENTES Persiguen las promotoras del citado mecanismo la protección de las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad que estiman conculcados por la autoridad judicial convocada, por cuanto en el juicio de sucesión de Hermelina Delgado Flórez promovido por el cónyuge sobreviviente y otros, en el acta de inventarios y avalúos los interesados relacionaron la totalidad del predio adquirido por la difunta a María del Carmen Herrera de Rangel, hija de Griselda Valencia Meléndez, cuando sólo compró derechos y acciones, el cual hace parte de la sucesión de esta última donde Luisa Albertina tiene vocación hereditaria, y también se incluyó el fundo Paredes que no era propiedad de la causante por haber sido enajenado antes de su fallecimiento a favor de Ana del Carmen mediante escritura pública 53 de 24 de marzo de 2000.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que el proceso se tramitó y falló teniendo en cuenta las normas procedimentales y sustanciales vigentes (fol. 50). El apoderado de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión sostuvo que las actoras tienen otro mecanismo legal para hacer valer sus derechos (fol. 53). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, por considerar que como las promotoras no intervinieron en el juicio sucesorio carecían de legitimación para alegar que allí se les violaron garantías fundamentales (58).

LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento las reclamantes adujeron que el debido proceso no era aplicable solamente a quienes participaron en la actuación sino también a aquellos que no concurrieron, porque la decisión que allí se adoptó les afectó sus derechos (fol. 67). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En este caso, puesto que las accionantes no fueron parte ni intervinientes en el proceso sucesorio de Hermelina Delgado Flórez, como así lo afirma el mandatario judicial en el escrito de impugnación (fol. 67), por ahora y en las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.

En efecto, la circunstancia de haberse relacionado en el inventario y luego adjudicado los bienes de que dan cuenta las accionantes, los cuales, según se dice, les pertenece, no las autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque se presenta orfandad probatoria de amenaza o violación frente al derecho de dominio y posesión, pues mientras en la oficina de registro respectiva aparezca indemne la tradición en cabeza de las actoras y por ellas se sigan ejerciendo actos de señor y dueño sobre los inmuebles en disputa, no puede hablarse de trasgresión o perjuicio en el interior de la sucesión. 4.

Así, al ser evidente que las promotoras del amparo carecen de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la causa mortuoria donde no fueron parte ni terceras intervinientes, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2008-00063-01