Micelio
T 6800122130002008-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2008-00062-01 Decide la Corte lo pertinente, como quiera que al hacer la revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO GUEVARA ORDÓÑEZ contra el de primera instancia de 29 de febrero de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo deprecado por el citado impugnante frente a la Corporación Social, Recreativa y Deportiva Unión “Club Unión”, observa la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, de la lectura detallada a que se sometió el escrito de amparo se aprecia que el promotor la encausa solamente contra la entidad arriba citada, pues de ello dan cuenta su encabezamiento, los hechos y el acápite titulado “petición”, y para ratificar ese querer inicial en el escrito de impugnación vuelve y lo recuerda de manera expresa; de modo, que si en los argumentos de facto se mencionó a los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de las tutelas que con antelación promovieron él y María Herminia Macias no fue con el propósito de vincularlos en calidad de accionados, sino para informar al juez constitucional del porqué se le debe aplicar el fallo que le benefició a su compañera de trabajo antes citada y no el que se emitió en su contra.

Ningún reproche del accionante se advierte respecto de las decisiones adoptadas en vía de tutela por los jueces convocados, como tampoco se reclama por el criterio o razonamiento vertido en esas resoluciones, es más, y ni siquiera se les mencionó con nombre propio, pues simplemente se pide la “igualdad de derechos y favorabilidad, respecto a la mejor tutela proferida …por el Juzgado séptimo civil del circuito”; por consiguiente, no es posible concluir que la protesta constitucional era extensiva a las autoridades judiciales convocadas.

Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra particulares le será repartida a los jueces municipales, y dado que en este caso la petición de amparo se enrumbó únicamente frente a una persona jurídica de derecho privado, deviene que la competencia privativa está asignada a aquél y no al Tribunal que conoció en primer grado.

Siendo ello así, por contragolpe, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará remitir el asunto al juzgado municipal a quien se le repartió inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en quien radica la competencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado