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T 6800122130002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00060-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 28 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y JEANETT RAMÍREZ PÉREZ en la acción propuesta en causa propia por ALBERTO ARGÜELLO ACOSTA contra el Juzgado Cuarto (4º) Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de las actuaciones de esas autoridades judiciales en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de CARLOS ABRAHAM MARÍN MONSALVE contra ALBERTO ARGÜELLO ACOSTA, radicado en primera instancia bajo el número 060-2004 ante el Juzgado Cuarto (4º) Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Cuarto (4º) Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que estima vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que en el proceso ordinario de resolución de promesa de contrato de compraventa de CARLOS ABRAHAM MARÍN MONSALVE contra ALBERTO ARGÜELLO ACOSTA, se declaró en ambas instancias la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado, además de que se ordenó retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración de ese acto jurídico, que el inmueble debía regresar a manos del demandante y se dispuso proceder a las restituciones mutuas. 2.

El 11 de diciembre de 1996 el accionante en calidad de promitente comprador celebró con CARLOS ABRAHAM MARÍN MONSALVE, un acto jurídico que los contratantes denominaron de promesa de compraventa, respecto de los derechos que el promitente vendedor había adquirido sobre un lote de terreno con un área de 77 m2 en el que se construiría la casa 26, y que hacía parte de un proyecto inmobiliario impulsado por la Asociación Los Cisnes en Piedecuesta.

A partir del momento de la celebración de ese convenio, el accionante entró en posesión del inmueble. 3. Con base en el citado acto jurídico, el promitente vendedor, señor CARLOS ABRAHAM MARÍN MONSALVE, quien adujo incumplimiento de su cocontratante, demandó en proceso ordinario a ALBERTO ARGÜELLO ACOSTA, del que conocieron las autoridades judiciales que ahora son las accionadas. 4.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Cuarto (4º) Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en sentencia del 4 de octubre de 2006, que tras considerar imprósperas tanto las pretensiones del actor en su demanda, como las aspiraciones del demandado en su contestación, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, ordenó las restituciones mutuas y condenó en costas a las partes por mitades. 5.

Apelada que fue esa sentencia por ambas partes, el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió esos recursos en sentencia de segunda instancia fechada el 28 de mayo de 2007, que confirmó el fallo impugnado, aunque ordenó a la parte demandante que devolviera al demandado la suma de $2.500.000 que éste había entregado a aquél en desarrollo del convenio celebrado entre ellos. 6.

Por considerar el accionante que las sentencias dictadas en ambas instancias incurren en vía de hecho, toda vez que en su criterio desconocen el ordenamiento jurídico que deben respetar, solicita en sede de tutela que se decrete la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 11 de diciembre de 1996, y que en lugar de las restituciones mutuas se le ordene a él como demandado cumplir con el pago faltante del precio por valor de $7.500.000, y al demandante a que autorice a la Asociación Los Cisnes para que extienda la escritura pública de compraventa del lote

26. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones acusadas no solamente fueron acertadas, sino que son el producto de un criterio razonable de apreciación por parte de las autoridades judiciales enjuiciadas. Destacó también el fallo de tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo no se ha erigido como una nueva oportunidad o una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en que el contrato que celebró con el señor CARLOS ABRAHAM MARÍN MONSALVE no era idóneo para instrumentar las obligaciones que allí se pactaron.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 4 de octubre de 2006 y el 28 de mayo de 2007, esto es, que desde el momento en que se profirió la más reciente hasta la presentación de la acción de tutela (15 de febrero de 2008) transcurrieron algo más de ocho (8) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra actualidad con ocasión del asunto que se resuelve: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.

Adicionalmente, advierte la Sala que la acción de tutela no ha sido erigida como una nueva instancia, o como un escenario apropiado para enjuiciar, como lo pretende la parte accionante, las determinaciones que en un marco de autonomía e independencia deben tomar los operadores judiciales, de manera que la circunstancia consistente en que la parte interesada no esté conforme o de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces investidos de competencia para fallar los asuntos que a ellos les han sido sometidos para su instrucción y resolución, no constituye causal de procedibilidad de la solicitud de amparo, y menos para su prosperidad. 3.

Por último, destaca la Sala que ni la actuación acusada, ni las decisiones que la parte accionante denuncia como lesivas de sus derechos fundamentales, lucen arbitrarias o absurdas, ni desconectadas o en rebeldía con el ordenamiento jurídico que deben respetar, motivo suficiente para que no se pueda abrir paso la solicitud formulada. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela a través de la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00060-01