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T 6800122130002008-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 6800122130002008-00058-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2008, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó parcialmente la tutela formulada por CARLOS MARTÍN JEREZ PÉREZ y MARTHA EUGENIA URIBE VEGA frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Central de Inversiones S.A. y Banco Davivienda Red Bancafé.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y al debido proceso que estiman vulnerados, habida cuenta que no entienden por qué si en contra de ellos ya cursaba un juicio ejecutivo hipotecario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para la solución de un crédito otorgado con destino a adquisición de vivienda se les inicia otro por Central de Inversiones S.A. en el Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta; añaden que presentaron peticiones ante Davivienda Red Bancafé a fin de que les explicara la razón del impulso del nuevo cobro forzado y al último de los mencionados despachos judiciales para el archivo del expediente, las cuales no han sido resueltas todavía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que en auto de 30 de enero de 2006 se decretó la terminación del proceso que allí cursaba, conforme a lo dispuesto en la ley 546 de 1999.

La jueza municipal informó que el expediente estaba al despacho, pendiente de resolver la solicitud de terminación de la ejecución presentada por los ejecutados, pedimento que no cabía a través de la acción de tutela. El banco acotó que había cedido el crédito a Central de Inversiones S.A., acto aprobado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 21 de marzo de 2002, por lo que no tenía conocimiento del procedimiento adelantado por la cesionaria.

Cisa S.A. señaló que ya había cedido la acreencia a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó a los accionantes el derecho de petición frente al Banco Davivienda Red Bancafé y negó la pretensión respecto de los demás derechos, tras considerar que, por sustracción de materia, no cabía contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, debido a la terminación de la ejecución que allí cursaba; y que ante el Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta podían concurrir a hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Uribe Vega recurrió esa decisión, sin exponer razones para ello. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo residual de protección de las garantías esenciales, circunstancia por la cual no puede operar cuando el titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o la cesación de la amenaza que las estuviere afectando a través de otros medios expeditos de defensa. 2.

En consonancia con lo expuesto en el punto anterior, en el asunto aquí planteado emerge con claridad la improcedencia de conceder del amparo tutelar deprecado, más allá de lo dispuesto por el tribunal en el fallo de primera instancia, habida consideración que, como bien lo estimó el tribunal (fol. 104), frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no es dable, por sustracción de materia, en vista de que la ejecución que allí se venía adelantando contra los accionantes se declaró terminada por auto de 30 de enero de 2006; y en relación con el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, como quiera que ya utilizaron un mecanismo de defensa, consistente en la solicitud de terminación del nuevo cobro forzado allí iniciado, deben esperar los reclamantes que el juez de la causa haga el pronunciamiento frente a dicho pedimento, con la posibilidad de formular los recursos pertinentes en orden a que sea reexaminada la situación por el mismo funcionario o por el superior funcional para, en últimas, llegar a la decisión que corresponda; en todo caso, es allá, en ese juicio,5 donde los deudores pueden concurrir a impetrar las manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales, recursos y demás medios ordinarios que el ordenamiento jurídico les concede para ejercer a espacio su derecho de defensa, por ser el escenario propicio con dicha finalidad; de ello se sigue que ante ese amplio conjunto de medios expeditos de defensa, uno de ellos pendiente de resolver, no puede alcanzar prosperidad la pretensión tutelar, por cuanto no fue instituida esa acción con el propósito de desconocerlos ni sustituirlos, pues, se insiste, su procedibilidad pende precisamente de la inexistencia de instrumentos defensivos idóneos. 3.

Así, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como con acierto lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002008-00058-01