Micelio
T 6800122130002008-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00052 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Luis Alejandro Zafra Jiménez y Rodolfo Jiménez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alirio Suárez Puentes contra Gonzalo Alberto Pérez Rodríguez, al negar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el predio rural Lote 1 Albania, practicada el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Socorro. 2.

Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del término legal formularon incidente para procurar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el aludido inmueble, en atención a la posesión real y material que ejercían sobre las mejoras existentes en el mismo, solicitud que fue negada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga arguyendo que los mismos no eran propietarios de dicho bien, pues no contaban con un justo titulo que demostrara una posesión de buena fe. 3.

Que oportunamente impugnaron dicha decisión por desconocer sus derechos que estaban plenamente comprobados con diferentes piezas probatorias, tales como la certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, que hace constar que contra los accionantes al momento de practicarse la diligencia de secuestro cursaba un proceso ordinario agrario reivindicatorio instaurado por el titular del derecho de dominio del inmueble, además de múltiples declaraciones que dan cuenta que los mismos son los poseedores y propietarios de las mejoras consistentes en dos casas de habitación y cultivos de café, caña y yuca que se encuentran en el predio objeto de la medida cautelar. 4.

Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de segunda instancia confirmó la providencia objeto de alzada, arguyendo que las actividades que los accionantes han realizado en el predio, como construir dos casas y establecer cultivos, las han hecho en suelo ajeno, conociendo quien en es su propietario, razón por la cual no tienen posesión del predio por faltar el ánimo de propietarios y no acreditar plenamente tal posesión. 5.

Que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho con las decisiones adoptadas por los mismos, argumentando el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que su posesión no era de buena fe al no contar con justo titulo, en tanto que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, desconoció arbitrariamente el acervo probatorio, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso.

Que con tales decisiones se les está expropiando, al punto que dentro del proceso ejecutivo ya se fijó fecha y hora para el remate, y de llegar a efectuarse el mismo, perderían sus casas y cosechas que durante nueve años fueron establecidas por ellas y no por el dueño del predio, existiendo un perjuicio irremediable en su contra. 6. Solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2007, que decidió en segunda instancia el incidente de levantamiento de medidas cautelares, ordenando se profiera el fallo conforme a los hechos que se encuentran debidamente probados como lo es la posesión de las mejoras.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado de conocimiento manifestó que la situación planteada constituye un trámite ajustado a la normativa procesal, en el cual los accionantes han tenido la plenitud del derecho de oposición a la medida cautelar, han ejercido el derecho a presentar y controvertir pruebas y a intentar una decisión en segunda instancia, luego entonces, no pueden predicar la existencia de una aplicación aberrada del procedimiento, ni una interpretación alejada de los principios hermenéuticos que rigen la disciplina jurídica.

El juzgado de segunda instancia adujo que para resolver el recurso de apelación se efectuó un análisis serio del caudal probatorio recolectado en el proceso de primera instancia, aplicando las normas que se refieren a la posesión, de lo cual se concluyó que no estaba acreditada por los incidentantes, motivo por el cual no era procedente levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, tal como lo decidió el a quo, razón que conllevó a confirmar la providencia, por ajustarse a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que estudiado el trámite dado al incidente de cancelación del secuestro por los juzgados accionados, ha sido posible determinar que la actuación se ha ajustado a derecho en todo momento, así como que los argumentos de naturaleza sustancial bajo los cuales se denegó tal solicitud, son los acordes con la realidad probatoria adelantada.

Que el resultado de lo actuado dentro del proceso civil, no es otra cosa distinta que el reflejo de la gestión que en aquel momento llevaron a cabo los accionantes, motivo por el cual resulta improcedente el amparo suplicado, máxime que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir lo que se debió plantear dentro del rito procesal.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primera instancia sin presentar argumentos sustentatorios de su inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES En relación a los reparos formulados a la valoración probatoria, advierte la Sala que ellos fueron alegados por los accionantes como sustento de la apelación que interpusieron contra la decisión de primera instancia que desató el incidente de levantamiento de la medida cautelar, evidenciándose que pretenden ahora revivir un debate definido dentro de dicho trámite por el juez ad quem, lo cual desnaturaliza la tutela, toda vez que ésta no fue concebida como una instancia más, sino como una acción excepcional, de carácter residual y subsidiario, encaminada a la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Y, es que al margen de lo anterior, en las providencias censuradas se valoró el material probatorio en conjunto, exponiéndose el mérito asignado al mismo, arribando los juzgadores a inferencias objetivas, razonadas y acordes con su contenido, sin que aparezca que se hubiese omitido apreciar alguna prueba de la que emerja indefectiblemente que de haberla analizado, la decisión hubiere sido contraria a la adoptada.

Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia, de las partes o de los intervinientes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. No. 2008 00052 -01