CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 12 – 2008 EXP.: 68001-22-13-000-2008-00051-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ARTURO NAVARRO SAMPAYO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Navarro Sampayo que el despacho judicial accionado le vulneró el debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Ramiro de Jesús Ortiz Arroyave, razón por la que solicita que por este medio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la nulidad de todo lo allí actuado. 2.
Como fundamento de su petición expone, que en el juicio aludido su hermano Luis Guillermo, también demandado, impetró un incidente de nulidad por indebida notificación, gracias a ello se dispuso repetir ese acto procesal. En cumplimento de esa orden, se requirió al señor Ortiz Arroyave para que aportara los traslados que debían ser entregados a los ejecutados, sin embargo, éste, haciendo caso omiso de lo dispuesto, procedió a informarle al Juez que Arturo Navarro Sampayo no residía en la carrera 18 No. 61-03 Prados del Mutis, acompañando una certificación expedida por una empresa de correos en la que, dicho sea de paso, no aparece el nombre de la persona que atendió al mensajero; posteriormente, aportó otra certificación que daba cuenta de un envío a la carrera 18w No. 61-03 del mismo barrio, manifestando que se había presentado un cambio de domicilio, afirmación que dio lugar a que se ordenara su emplazamiento.
Realizado lo anterior, se le nombró, en defensa de sus derechos, un curador ad litem; finalmente, el 4 de junio de 2007 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Afirma el gestor, que el trámite comentado en precedencia es constitutivo de vía de hecho, toda vez que siendo el propietario del inmueble entregado en garantía, no se le notificó el mandamiento de pago en ese lugar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, ya que el actor elevó, con fundamento en hechos similares, un incidente de nulidad que aún no ha sido resuelto por el despacho accionado, circunstancia que trunca el triunfo de la acción, debido a su naturaleza subsidiaria. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su disenso, el gestor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
No ha de perderse de vista que la acción de tutela por ser un mecanismo residual, no puede utilizarse como medio alterno o paralelo de los recursos ordinarios establecidos por el legislador para atacar las decisiones consideradas vías de hecho. 2. Sin mayor esfuerzo estima la Corte que la solicitud constitucional está destinada al fracaso, toda vez que el actor para controvertir la nulidad que afirma se presentó al interior del juicio seguido en su contra, tuvo a su disposición los medios procesales de defensa consagrados en su favor, sin que hiciera uso de ellos.
Nótese, que, según lo informó el Juez accionado, aunque impetró un incidente de nulidad por indebida notificación, no impugnó la providencia que lo negó, siendo procedente hacerlo. Es claro de lo relatado, que el accionante, como se dijo, no utilizó las herramientas previstas por la ley –reposición y apelación- para controvertir la decisión que le fue adversa, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos -el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.
Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00051-01