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T 6800122130002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Ley 546 de 1999

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00047-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Silva Romero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Av Villas, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la tramitación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ejecutivo hipotecario que da origen al reparo constitucional, toda vez que mediante providencias de 12 de abril de 2007 y 7 de febrero de 2008 (folios 7 a 16, cdno. Corte), confirmó las decisiones de primer grado, por medio de las cuales se negaron las peticiones de suspensión del proceso elevadas por el extremo pasivo, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo.

Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un juicio procesal en el que se censura irregularidades en la reliquidación del crédito que se ejecuta y se depreca la suspensión del proceso, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU - 813 de 2007, dictada por la Corte Constitucional.

Ahora bien, no obstante según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que los pronunciamientos que el ad quem hace al confirmar las decisiones del a quo, se integran con los de primera instancia para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.

Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aun cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.

La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, a quien se hace extensivo el amparo.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV - exp. 68001-22-13-000-2008-00047-01