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T 6800122130002008-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00045-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín Quintero Tarazona contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la Industria Colombiana de Llantas ‘Icollantas S.A’; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de 8 de octubre de 2007 y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, inclusive. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que el 25 de enero del año en curso, recibió una comunicación en la que le solicitan la restitución del inmueble ubicado en el Boulevard Santander número 17-33, en cumplimiento de la sentencia proferida por el estrado judicial querellado, para lo cual anexaron copia del despacho comisorio remitido a la Secretaría de Gobierno Municipal de esa capital, con la respectiva orden de entrega de los predios identificados con las matriculas inmobiliarias números 300-003251 y 300-0153563.

(b). Sostiene que en virtud de la anterior información, revisó el expediente del aludido juicio, encontrando que el funcionario cuestionado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de los bienes, con ostensible vulneración de los derechos invocados por contravenir lo preceptuado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

(c). Afirma que en el presente caso la notificación del auto admisorio se llevó a cabo mediante aviso, pero en éste equivocadamente se indicó que el despacho de conocimiento era el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual cuando se dirigió allí a averiguar por el trámite, le expresaron que ese radicado correspondía a otro proceso, por lo que decidió esperar a que la efectuaran correctamente; entonces, posteriormente el operador jurídico elaboró un nuevo aviso con los datos reales, siendo retirado por el apoderado del demandante pero jamás lo envió al extremo pasivo, dando “por hecho que la notificación ya se había surtido”.

(d). Considera que por el mencionado error se incurrió en indebida notificación, pues aunque con anterioridad se remitió citación, ésta “no produce los efectos del aviso”, más aun cuando ese primer documento se le traspapeló a la persona que lo recibió. 3. Por auto de 4 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones respectivas (fl. 103, cdno.1). 4.

La autoridad judicial accionada relató cada una de las actuaciones surtidas en el abreviado de marras, y manifestó que le asiste razón al actor respecto a la irregularidad en la notificación por aviso, por lo que “pasará el negocio a despacho para proveer la nulidad, por indebida notificación del demandado” (fl. 105, cdno. 1). Por otro lado, el mandatario de la Sociedad Icollantas S.A., manifestó que el mentado error solamente se cometió en la guía de correo de fecha 14 de febrero de 2007, pero con la simple lectura del auto admisorio que se le entregó, podía determinar el despacho ante el cual cursaba la demanda, de lo cual se infiere falta de diligencia del accionante; sin embargo, el 4 de mayo de 2007 envió el nuevo aviso de notificación al demandado a través de empresa Enviamos C&M, a la misma dirección que el peticionario aportó para esta acción y, por lo tanto, no existió anomalía alguna que vulnere el debido proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que las irregularidades en la notificación que denuncia el promotor de la queja, “bien pueden alegarse al interior del proceso cuestionado bajo el cobijo de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. ” (fl. 137, cdno. 1), toda vez que este mecanismo no se instituyó para sustituir los medios ordinarios de defensa o interferir las decisiones de los jueces naturales de la controversia.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y manifestó que al no haberse concedido la medida provisional, con la diligencia de entrega se le causará un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede impulsarlo el interesado cuando a su favor no haya establecido el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo, en orden a lograr la prevalencia de las garantías superiores quebrantadas o puestas en inminente peligro por acciones u omisiones injustas de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, puesto que su naturaleza residual le impide operar frente a la existencia de algún mecanismo propicio para defender tales prerrogativas. 2.

En consonancia con la aseveración anterior, en el caso aquí propuesto emerge evidente la inviabilidad de la protección tutelar impetrada, toda vez que el peticionario no ha formulado ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa; en consecuencia la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios efectivos de defensa judicial, ya que no fue instituida para suplantar al juez de la causa ni para reemplazar las formas defensivas, por otras fuera del juicio al libre albedrío de las partes o intervinientes. 3.

Entonces, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 68001-22-13-000-2008-00045-01